REGLAMENTO SOBRE EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
DE CUBA
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
Artículo 1. El presente Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados de Cuba, en lo adelante Reglamento, tiene por objeto establecer las normas que rigen y regulan el servicio de radioaficionados en la República de Cuba.
Artículo 2. El presente Reglamento es de aplicación a los radioaficionados, que son aquellas personas naturales interesadas en la técnica radioeléctrica y la experimentación, exclusivamente con fines personales propios, no lucrativos y provistos del correspondiente certificado de capacidad que lo habilita para operar estaciones de este tipo de servicio, al amparo de la correspondiente licencia de operación. Artículo 3. Los requisitos para ser radioaficionado son:
a) Ser ciudadano cubano residente en el país o extranjeros residentes en el territorio nacional siempre que cumplan las especificaciones del Artículo 146;
b) no haber sido sancionado por delito intencional;
c) ser mayor de dieciocho años o estar autorizado por sus padres o tutor en caso de los menores de esta edad;
d) tener noveno grado de escolaridad o sexto grado aprobado en los casos de menores de quince años; y
e) poseer certificado de capacidad vigente.
CAPÍTULO II
DE LOS CERTIFICADOS DE CAPACIDAD, DE LAS LICENCIAS DE OPERACIÓN Y LAS AUTORIZACIONES
Artículo 4. La persona natural, aspirante a radioaficionado debe realizar exámenes para obtener el certificado de capacidad para operar estaciones de radioaficionado; el procedimiento para la obtención de este se encuentra en el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 5. La posesión de certificados de capacidad concede el derecho a solicitar la autorización a la Dirección Territorial de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico del Ministerio de Comunicaciones, en lo adelante UPTCER de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 para poseer, construir o instalar una estación transmisora del servicio de radioaficionados.
Artículo 6. El traslado temporal o permanente de las estaciones o equipos transmisores autorizados, se informa a la Dirección Territorial de la UPTCER dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se produce y no puede comenzar a transmitir desde la nueva ubicación hasta que se reciba la autorización de esta, excepto para las estaciones móviles; en caso de que la estación o equipo sea sellada no puede ser trasladado hasta que la Dirección Territorial de la UPTCER lo indique.
Artículo 7. El permisionario de una estación de radioaficionado queda obligado a notificar por escrito a la Dirección Territorial de la UPTCER cualquier modificación en los equipos autorizados que le permita operar la estación en otras bandas y emisiones como el Identificador de la plataforma internacional BrandMeister; así como cualquier cambio que permita aumentar la potencia máxima a su estación de radioaficionado, que implique cambios fundamentales en sus características, tal y como le fue autorizado originalmente.
Artículo 8. El permisionario dispone de un plazo de diez días hábiles para realizar emisiones de prueba relacionadas con cualquier modificación en los equipos autorizados, que sea notificada en virtud del artículo anterior; este plazo comienza a contar a partir de la fecha en que obtenga por escrito el correspondiente acuse de recibo de la notificación por parte de la Dirección Territorial de la UPTCER, quien puede eximir del período de prueba a aquellos equipos de fábrica o cambios que no requieran de su aprobación y que se solicite registrar en la licencia de operación como parte de la estación, período en que el permisionario puede ser apercibido sobre generación de armónicos, corrimientos de frecuencia, desplazamientos o modos de operación no autorizados a su licencia de operación.
Artículo 9. Finalizado el plazo referido en el artículo anterior, el permisionario realiza los trámites establecidos para actualizar su licencia de operación, si fuera este el caso, para lo cual presenta el diagrama en bloque o memoria descriptiva referente a la modificación realizada, acompañado de la licencia de operación que ampare el funcionamiento de la estación; lo anterior no lo faculta para realizar emisiones con las nuevas características hasta tanto se le autorice y la Dirección Territorial de la UPTCER dispone de quince días hábiles para emitir la correspondiente autorización.
Artículo 10. Por cada actualización de la licencia de operación con independencia de la cantidad de cambios introducidos a esta, se abona el importe de diez pesos en sellos de timbre; en caso de que el permisionario en el momento de actualización de la licencia de operación lo solicite, puede esta convertirse en una renovación de licencia de operación, y debe cumplir con lo estipulado para ella.
Artículo 11. Los titulares de los certificados de capacidad que no posean licencia de operación de estación propia, pueden solicitar a través de la Federación de Radioaficionados de Cuba, en lo adelante, FRC a nivel provincial o en el Radioclub del municipio especial de la Isla de la Juventud según corresponda, la inscripción en cualquiera de las estaciones colectivas autorizadas y operar esta bajo el control del responsable de dicha estación.
Artículo 12. Las estaciones de radioaficionados solo pueden ser vendidas, cedidas, traspasadas o en cualquier forma enajenadas a la FRC, o a otro radioaficionado con licencia de operación o certificado de capacidad vigente, previa autorización de la Dirección Territorial de la UPTCER, en todos los casos debe permanecer en la licencia de operación del radioaficionado que adquiera el equipo por un período no menor a los 18 meses, en caso de violar lo antes estipulado, le resulta aplicable una de las medidas descritas en el Artículo 155.
Artículo 13. Una vez que se establezcan por la Dirección General de Comunicaciones los trámites en línea, la documentación se presenta según lo establecido en los formularios o requerimientos previstos en estos.