domingo, 30 de abril de 2023

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS. (RESOLUCION 77/2022. MINCOM)

REGLAMENTO SOBRE EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS 

DE CUBA

CAPÍTULO I

DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 1. El presente Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados de Cuba, en lo adelante Reglamento, tiene por objeto establecer las normas que rigen y regulan el servicio de radioaficionados en la República de Cuba.

Artículo 2. El presente Reglamento es de aplicación a los radioaficionados, que son aquellas personas naturales interesadas en la técnica radioeléctrica y la experimentación, exclusivamente con fines personales propios, no lucrativos y provistos del correspondiente certificado de capacidad que lo habilita para operar estaciones de este tipo de servicio, al amparo de la correspondiente licencia de operación. Artículo 3. Los requisitos para ser radioaficionado son:

a)    Ser ciudadano cubano residente en el país o extranjeros residentes en el territorio nacional siempre que cumplan las especificaciones del Artículo 146;

b)   no haber sido sancionado por delito intencional;

c)    ser mayor de dieciocho años o estar autorizado por sus padres o tutor en caso de los menores de esta edad;

d)   tener noveno grado de escolaridad o sexto grado aprobado en los casos de menores de quince años; y

e)    poseer certificado de capacidad vigente.

CAPÍTULO II

DE LOS CERTIFICADOS DE CAPACIDAD, DE LAS LICENCIAS  DE OPERACIÓN Y LAS AUTORIZACIONES

Artículo 4. La persona natural, aspirante a radioaficionado debe realizar exámenes para obtener el certificado de capacidad para operar estaciones de radioaficionado; el procedimiento para la obtención de este se encuentra en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 5. La posesión de certificados de capacidad concede el derecho a solicitar la autorización a la Dirección Territorial de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico del Ministerio de Comunicaciones, en lo adelante UPTCER de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 para poseer, construir o instalar una estación transmisora del servicio de radioaficionados.

Artículo 6. El traslado temporal o permanente de las estaciones o equipos transmisores autorizados, se informa a la Dirección Territorial de la UPTCER dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se produce y no puede comenzar a transmitir desde la nueva ubicación hasta que se reciba la autorización de esta, excepto para las estaciones móviles; en caso de que la estación o equipo sea sellada no puede ser trasladado hasta que la Dirección Territorial de la UPTCER lo indique.

Artículo 7. El permisionario de una estación de radioaficionado queda obligado a notificar por escrito a la Dirección Territorial de la UPTCER cualquier modificación en los equipos autorizados que le permita operar la estación en otras bandas y emisiones como el Identificador de la plataforma internacional BrandMeister; así como cualquier cambio que permita aumentar la potencia máxima a su estación de radioaficionado, que implique cambios fundamentales en sus características, tal y como le fue autorizado originalmente.

Artículo 8. El permisionario dispone de un plazo de diez días hábiles para realizar emisiones de prueba relacionadas con cualquier modificación en los equipos autorizados, que sea notificada en virtud del artículo anterior; este plazo comienza a contar a partir de la fecha en que obtenga por escrito el correspondiente acuse de recibo de la notificación por parte de la Dirección Territorial de la UPTCER, quien puede eximir del período de prueba a aquellos equipos de fábrica o cambios que no requieran de su aprobación y que se solicite registrar en la licencia de operación como parte de la estación, período en que el permisionario puede ser apercibido sobre generación de armónicos, corrimientos de frecuencia, desplazamientos o modos de operación no autorizados a su licencia de operación.

Artículo 9. Finalizado el plazo referido en el artículo anterior, el permisionario realiza los trámites establecidos para actualizar su licencia de operación, si fuera este el caso, para lo cual presenta el diagrama en bloque o memoria descriptiva referente a la modificación realizada, acompañado de la licencia de operación que ampare el funcionamiento de la estación; lo anterior no lo faculta para realizar emisiones con las nuevas características hasta tanto se le autorice y la Dirección Territorial de la UPTCER dispone de quince días hábiles para emitir la correspondiente autorización.

Artículo 10. Por cada actualización de la licencia de operación con independencia de la cantidad de cambios introducidos a esta, se abona el importe de diez pesos en sellos de timbre; en caso de que el permisionario en el momento de actualización de la licencia de operación lo solicite, puede esta convertirse en una renovación de licencia de operación, y debe cumplir con lo estipulado para ella. 

Artículo 11. Los titulares de los certificados de capacidad que no posean licencia de operación de estación propia, pueden solicitar a través de la Federación de Radioaficionados de Cuba, en lo adelante, FRC a nivel provincial o en el Radioclub del municipio especial de la Isla de la Juventud según corresponda, la inscripción en cualquiera de las estaciones colectivas autorizadas y operar esta bajo el control del responsable de dicha estación.

Artículo 12. Las estaciones de radioaficionados solo pueden ser vendidas, cedidas, traspasadas o en cualquier forma enajenadas a la FRC, o a otro radioaficionado con licencia de operación o certificado de capacidad vigente, previa autorización de la Dirección Territorial de la UPTCER, en todos los casos debe permanecer en la licencia de operación del radioaficionado que adquiera el equipo por un período no menor a los 18 meses, en caso de violar lo antes estipulado, le resulta aplicable una de las medidas descritas en el Artículo 155.

Artículo 13. Una vez que se establezcan por la Dirección General de Comunicaciones los trámites en línea, la documentación se presenta según lo establecido en los formularios o requerimientos previstos en estos.

CAPÍTULO III

DE LA CATEGORÍA DE LOS CERTIFICADOS DE CAPACIDAD Y SU CADUCIDAD

Artículo 14. Los radioaficionados obtienen los certificados siguientes:

a)   Certificado de Capacidad de Primera Categoría: acredita al radioaficionado para operar estaciones de radioaficionado en todas las frecuencias y modalidades autorizadas a esta categoría; solo se otorga a quienes hayan obtenido el certificado de capacidad de segunda categoría y probado su actividad en esta, como mínimo por un período de tres años anteriores al examen de forma ininterrumpida en estaciones individuales o colectivas;

b)   certificado de Capacidad de Segunda Categoría: acredita al radioaficionado para operar estaciones de radioaficionados en las frecuencias y modalidades autorizadas a esta categoría; solo se otorga a quienes hayan obtenido certificado de capacidad de tercera categoría y probado su actividad en esta, como mínimo durante dos años anteriores al examen de forma ininterrumpida en estaciones individuales o colectivas; y

c)   certificado de Capacidad de Tercera Categoría: acredita al radioaficionado para operar estaciones de radioaficionado en las frecuencias y modalidades autorizadas a esta categoría.

Artículo 15. Los certificados de capacidad expedidos pierden su validez en las situaciones siguientes:

a)    El titular del certificado no realiza los trámites correspondientes para la obtención de la licencia de operación individual dentro del término de dos años posteriores al examen y no se encuentra inscrito en ninguna estación colectiva;

b)   los radioaficionados que tienen certificado de capacidad, licencia de operación y han sido radioaficionados activos que no han renovado su licencia de operación, ni están inscritos en una estación colectiva, en un período de dos años posteriores a la fecha de renovación para radioaficionados de cualquier categoría;

c)    la pérdida de algunos de los requisitos o formalidades dispuestos en el presente

Reglamento; y

d)   alteración o falsedad de los documentos presentados.

Artículo 16.1. En el caso de los incisos a), b) y c) del artículo anterior los interesados pueden examinarse para obtener su certificado de capacidad nuevamente para la misma categoría que tenían previamente.

2 . El examen consiste solo en temas relacionados con el presente Reglamento.

Artículo 17. En los casos señalados en los incisos a), b) y c) del Artículo 15, no se aplica el cómputo de tiempo, cuando se trate de cumplir misión oficial en el exterior, previa acreditación oficial, o viaje al exterior de forma temporal amparado en la legislación migratoria, para lo que debe informar previamente a la UPTCER y se computa el tiempo a partir de su regreso al país u otras causas personales que avale la filial provincial de la FRC ante la UPTCER por un plazo no mayor de seis meses posteriores a los dos años.

CAPÍTULO IV

DE LOS EXÁMENES Y LA OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS 

DE CAPACIDAD PARA OPERAR ESTACIONES  DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 18. La convocatoria para los exámenes con vista a la obtención de los certificados de capacidad se emite dos veces al año, tiene carácter nacional y es efectuada previa coordinación entre la Dirección General de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones y la FRC, esta última la divulga por todos los medios a su alcance con treinta días de antelación a la fecha del examen.

Artículo 19. Previo a la fecha de los exámenes se constituye el tribunal examinador, integrado al menos por un representante de la UPTCER que lo preside, un representante de la empresa de Radiocomunicación y Difusión de Cuba, en lo adelante RADIOCUBA y uno o varios radioaficionados de reconocido prestigio y trayectoria leal a los principios de la radioafición, designados por las filiales de la FRC o Radioclub correspondiente, quienes se encargan de la ejecución y calificación de los referidos exámenes; para aprobar el examen se necesita obtener como mínimo sesenta puntos del total.

Artículo 20. Para tener derecho a examen el interesado abona la cantidad de diez pesos en la sucursal bancaria según establece la legislación vigente del Ministerio de Finanzas y Precios o por las vías electrónicas establecidas y presenta el comprobante a la UPTCER quien anexa la copia como constancia al modelo de control de evaluaciones que se relaciona en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 21. En el proceso de acreditación con vista a realizar el examen, el interesado debe presentar los documentos siguientes:

a)    Recomendación técnica sobre las acciones demostradas para practicar la radioafición, emitida por el Radioclub que pertenece o le corresponda de acuerdo a su residencia, centro de trabajo o estudio o actividad social, expedido por su presidente;

b)   carné de identidad o tarjeta de menor y autorización del padre o tutor, según el caso;

c)    certificación de antecedentes penales actualizado que acredite que no ha sido sancionado por delito intencional;

d)   certificación de nivel de escolaridad según Artículo 3, se presenta el original y se entrega una fotocopia que es cotejada por los funcionarios de la UPTCER;

e)    recibo del pago del derecho a examen;

f)    hago constar emitido por la UPTCER que acredite el tener como mínimo el tiempo establecido activo en la categoría inferior a la que aspira; y

g)   sellos del timbre por valor de cinco pesos por el derecho a obtener el certificado de capacidad.

Artículo 22. Los documentos oficiales del interesado se deben presentar dentro del término dispuesto entre el primer día hábil posterior a la realización de la correspondiente convocatoria a examen y tres días hábiles previos a la realización de este.

Artículo 23. En todos los casos los funcionarios de la UPTCER verifican que los aspirantes cuenten con el tiempo mínimo establecido como activo en la categoría inferior a la que aspiran.

Artículo 24. Los aspirantes a certificados de capacidad de primera y segunda categorías son sometidos a las pruebas de transmisión y recepción del código morse durante cinco minutos, sin omisiones ni errores al menos durante un minuto de transmisión y recepción a una velocidad de cinco palabras por minuto.

Artículo 25. La tercera categoría no requiere de examen de código morse.

Artículo 26. La prueba de lenguaje y timbre de voz apropiado para radiotelefonía, tiene carácter eliminatorio para las distintas categorías, excepto los casos reflejados en el Artículo 28.1.

Artículo 27. Los que resulten aprobados en las pruebas antes descritas, de acuerdo con la categoría de que se trate, son sometidos a un examen teórico-práctico que incluye lo concerniente a los preceptos de este Reglamento y demás disposiciones complementarias vigentes al momento del examen, así como a las comunicaciones de radioaficionados.

Artículo 28.1. Los impedidos físico-motores, fonéticos, visuales y acústicos pueden obtener certificado de capacidad de radioaficionado conforme a sus limitaciones.

2. En el certificado se hace constar la limitación del titular a los efectos de tenerlas en cuenta en el proceso de emisión de la licencia de operación.

Artículo 29. La FRC propone un cuestionario de preguntas con sus respectivas respuestas, que abarca los conocimientos exigibles según la categoría del radioaficionado, sobre los principios básicos de electricidad, electrónica, radio, antenas y propagación; así como preguntas sobre el Reglamento de Radioaficionados y demás disposiciones legales vigentes en la materia; este cuestionario se aprueba por la Dirección General de Comunicaciones, la que determina el contenido de cada batería del examen final.

Artículo 30. Para revalidar un certificado de capacidad es necesario someterse a una prueba de acuerdo con la categoría del examinado, a tenor de lo establecido en los artículos del 24 al 27 y demás disposiciones complementarias vigentes a la fecha del examen.

Artículo 31. En caso de pérdida, destrucción o deterioro del certificado de capacidad, debe solicitarse directamente a la UPTCER un duplicado de este, previa presentación del sello timbrado por valor de 5 pesos.

Artículo 32. El radioaficionado que, por cualquier causa posterior a su capacitación, se exprese habitualmente en lenguaje oral confuso o difícil de entender, se le puede impedir, previa prueba correspondiente y mediante disposición de la UPTCER, las transmisiones en radiotelefonía y limitar su actividad exclusivamente a la radiotelegrafía o modos digitales, si corresponde.

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS  DE OPERACIÓN Y SUS RENOVACIONES

Artículo 33. Las licencias de operación amparan el funcionamiento de las estaciones de acuerdo con la categoría determinada por el certificado de capacidad de su permisionario.

Artículo 34. La UPTCER expide las licencias de operación que amparen el funcionamiento de las estaciones autorizadas y sus renovaciones, previa inspección y comprobación de estas por parte de las oficinas territoriales de control, quienes entregan a la Dirección Territorial de la UPTCER una copia del acta de inspección para archivar en el expediente del permisionario.

Artículo 35. Las solicitudes para la posesión, construcción, instalación u operación de las estaciones señaladas en el Artículo 54 se formulan en el modelo oficial elaborado por la UPTCER y deben cumplimentarse además los requisitos siguientes:

a)    Acompañar certificado de capacidad que se posee, se presenta el original y se entrega una fotocopia la que es avalada por un funcionario de la UPTCER;

b)   adjuntar sellos del timbre por valor de diez pesos por cada licencia de operación que se solicite;

c)    presentar para equipos construidos por el solicitante, el diagrama en bloque del equipo que se proyecta, señalar las válvulas, transistores y circuitos integrados que se emplean, voltaje aplicado a cada bloque, corriente de entrada de la etapa de salida del transmisor, potencia, modos de emisión, aplicaciones informáticas para la operación, indicar en los casos que lo requiera, la localización de la llave telegráfica; así como adjuntar una descripción completa del funcionamiento del equipo;

d)   información sobre las características técnicas, marca y modelo, cuando se presenten equipos comerciales de radioaficionados sin modificar; en caso de equipos comerciales de radioaficionados modificados se deben especificar los cambios introducidos;

e)    las características técnicas, marca, modelo y pormenorizar las modificaciones introducidas cuando se presenten equipos comerciales de otros servicios modificados para el uso de radioaficionados;

f)    en los casos de los incisos d) y e) se debe avalar la procedencia de los equipos;

g)   acompañar un escrito que puede ser verificado por los inspectores, firmado por los padres o tutores de los solicitantes que no hayan arribado a los dieciocho años edad, en los cuales se hagan responsables de las consecuencias de las conductas e infracciones en que puede incurrir el menor, que rebasen el marco de competencia de lo dispuesto en el presente Reglamento;

h)   acompañar dos fotos de 2,5 x 2,5 cm, recientes e idénticas del solicitante; y

i)     para solicitar licencia de operación para compartir la operación de una estación se debe indicar el distintivo de llamada de cada radioaficionado que comparte la estación y deben ser familiares convivientes en el mismo domicilio; las licencias de operación individuales de cada miembro del grupo corresponden a la categoría que ostenta este de acuerdo con su certificado de capacidad.

Artículo 36. En los casos que el solicitante sea un radioaficionado con licencia de operación vigente, solo es necesario para su actualización, cumplimentar los requisitos dispuestos en los incisos c) d), e) y f) del Artículo 35, acompañado de la licencia de operación correspondiente para adecuarla si procede a la nueva situación, que presenta la estación y sellos del timbre por valor de diez pesos; cualquier variación, de equipos que conforman una estación compartida debe quedar reflejada en la licencia de operación de todos los radioaficionados del grupo.

Artículo 37. Una vez cumplimentado todos los requisitos por el solicitante, la UPTCER solicita a la Oficina Territorial de Control la inspección de la estación, la cual dispone de veinte días hábiles para su realización; una vez recibidos los resultados de la inspección, la UPTCER dispone de diez días hábiles para evaluar los documentos presentados y comunicarle al solicitante su decisión, con la entrega de la licencia de operación de ser autorizada y las razones de la negación cuando sea el caso.

Artículo 38. Las autorizaciones que sean aprobadas según lo que establece el Artículo 55 del presente Reglamento requieren de licencias de operación de esas estaciones, en caso de modificaciones que no impliquen cambios de potencia, de frecuencia y de equipamiento pueden ser solicitados por la filial provincial de la FRC a la Dirección Territorial de la UPTCER.

Artículo 39.1. Todas las estaciones deben estar provistas de sus correspondientes licencias de operación vigentes para poder ser operadas por su permisionario.

2. Las estaciones cuyo objetivo principal sea la comunicación con satélites de radioaficionados, son consideradas como estaciones terrenas y requieren estar incluido en su licencia de operación.

Artículo 40. Pueden expedirse a un mismo permisionario, licencias de operación independientes para estación principal que es la ubicada en tierra que opera desde un punto fijo determinado y para una o más estaciones secundarias en un lugar diferente al de la estación principal, cuya localización debe aparecer registrada en la licencia de operación.

Artículo 41. Las estaciones que operen en bandas por encima de 30 MHz, pueden ser consideradas como principal cuando existan como estación única, ya sea su ubicación en un punto fijo en tierra o en un móvil.

Artículo 42. Las licencias de operación que amparen el funcionamiento de estaciones de una categoría inferior, deben ser equiparadas a la inmediata superior por el término de vigencia que le resta, cuando su permisionario por haber aprobado los exámenes correspondientes obtenga el certificado de la categoría superior o pueden cumplir lo dispuesto en el Artículo 10.

Artículo 43. Las licencias de operación que amparen el funcionamiento de las estaciones se otorgan por un período de cinco años; la renovación de licencia de operación de radioaficionado debe solicitarse dentro de los noventa días anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia de operación.

Artículo 44. Las licencias de operación que amparen el funcionamiento de estaciones secundarias cualquiera que sea la fecha de la solicitud, se expiden con una fecha de vencimiento igual a la consignada en la licencia de operación de la estación principal, al amparo de la cual se autorizan estas estaciones secundarias.

Artículo 45. La primera licencia de operación otorgada a una estación, es la culminación de todo el proceso que se inicia con la solicitud del interesado, hasta la inspección de la estación que realiza la Oficina Territorial de Control.

Artículo 46. Las solicitudes para la renovación de licencias de operación de radioaficionados se presentan mediante los modelos confeccionados por la UPTCER, estas se deben presentar dentro del plazo señalado en el Artículo 43; los solicitantes tienen que cumplir con los requisitos siguientes:

a)    Actualizar sus datos personales;

b)   acompañar sellos del timbre por valor de diez pesos;

c)    acompañar dos fotos de 2,5 x 2,5 cm, recientes e idénticas del solicitante;

d)   presentar el libro de registro de comunicados, en los casos de estaciones que operen en frecuencias inferiores a 30 MHz o una memoria con el registro electrónico;

e)    entrega de la recomendación técnica emitida por el Radioclub que pertenece o le corresponda de acuerdo a su residencia, centro de trabajo o estudio o actividad social, expedido por su presidente; y

f)    copia actualizada de certificado de antecedentes penales.

Artículo 47. Las solicitudes de renovación enviadas fuera del plazo señalado en el Artículo 43 del presente Reglamento, pueden ser tramitadas después que se hayan resuelto todas las recibidas en tiempo y forma, se deben paralizar las estaciones hasta que reciban la renovación solicitada; estas licencias de operación se expiden con la fecha en que sean tramitadas.

Artículo 48. En la solicitud de renovación de licencia de operación del radioaficionado, la Dirección Territorial de la UPTCER valora su actividad en correspondencia al libro de registro de comunicados o su registro electrónico, los resultados de la comprobación técnica y el monitoreo.

Artículo 49. Transcurrido el término de vigencia de la licencia de operación sin que se haya procedido a su renovación, la Dirección Territorial de la UPTCER procede a informar a la Oficina Territorial de Control, para que se declare inactiva la estación de radioaficionado y se proceda al sellaje de esta, hasta tanto no haya obtenido la licencia de operación a partir de iniciar los trámites nuevamente; el Director Territorial de Control informa sobre este hecho al presidente de la Filial Provincial de la FRC y envía copia de la medida impuesta y del acta de sellaje a la Dirección Territorial de la UPTCER, la que se adjunta al expediente del permisionario.

Artículo 50.1. Los radioaficionados de cualquier categoría, transcurridos los dos años del vencimiento de la última licencia de operación, o se ha excedido los dos años de la fecha de desactivación de la estación, no puede solicitarse su renovación sino una nueva licencia de operación mediante la prueba de revalidación del certificado de capacidad.

2.         En el caso de las estaciones desactivadas por la causal del Artículo 162 inciso f), antes de dos años el certificado de capacidad está vigente y puede tramitar la obtención de una nueva licencia de operación.

3.         En los casos que el radioaficionado se mantenga activo y participe en comunicados en un Radioclub, no es necesario la prueba de revalidación y se considera válido su certificado de capacidad a los fines de renovar o tramitar una nueva licencia de operación a pesar de haber transcurrido el término establecido.

Artículo 51. Los radioaficionados a quienes se les otorgue una licencia de operación de estación fija, dicha licencia de operación es accesible de modo tal que puedan ser mostradas fácilmente a los funcionarios de la Oficina Territorial de Control que la soliciten.

Artículo 52.1. En caso de pérdida, destrucción o deterioro de la licencia de operación de las estaciones, el permisionario debe solicitar una copia de esta a la Dirección Territorial de la UPTCER dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que hayan tenido lugar tales hechos; donde se haga constar lo sucedido y se satisfaga los derechos o impuestos que correspondan.

2. En un plazo de quince días hábiles, la Dirección Territorial de la UPTCER entrega copia de la licencia de operación en la que se hace constar si es pérdida, destrucción o deterioro.

Artículo 53. Los ciudadanos cubanos que hayan obtenido certificado de capacidad o se les haya expedido licencia de operación para operar estaciones de radioaficionados en otros países, al regreso al país, deben revalidar su certificado de capacidad como condición para que le sea expedida la licencia de operación que le corresponda, además de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

LAS ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 54. De acuerdo con las licencias de operación otorgadas, las estaciones pueden ser:

a)    Principal;

b)   secundaria;

c)    de uso colectivo;

d)   móvil;

e)    repetidora;

f)    de radiobaliza;

g)   de nodo de datos por radio, conocida como BBS;

h)   terrena para comunicaciones con satélites de radioaficionados;

i)     nodo de acceso por radio a la red de datos, conocida como Gateway;

j)     pasarela HF/VHF/UHF;

k)   espacial de radioaficionado.

Artículo 55. La solicitud de instalación de nuevas estaciones repetidoras, nodo de acceso por radio a la red de datos, nodos de datos por radio, estaciones pasarelas, estaciones espaciales, y de estaciones de radio controladas mediante redes de datos, son realizadas por el Ejecutivo Nacional de la FRC a través de la UPTCER para la aprobación por la Dirección General de Comunicaciones del Ministerio, los que tienen un término de cuarenta y cinco días para responder sobre la autorización.

Artículo 56. Las estaciones de radioaficionados pueden realizar previa coordinación y autorización de la FRC, las actividades siguientes:

a)    Transmitir boletines informativos con noticias de interés general para los radioaficionados, que se refieran a temas de la organización, limitado a las estaciones de uso colectivo;

b)   efectuar emisiones destinadas a divulgar e incrementar el conocimiento de la utilización del código morse, de aplicaciones técnicas resultados de investigación, la experiencia en la instalación y estudios sobre antena u otros temas técnicos;

c)    difundir actividades y eventos que por su importancia puedan interesar a la generalidad de los radioaficionados, limitado a las estaciones de uso colectivo;

d)   realizar demostraciones prácticas destinadas a difundir entre los alumnos de los establecimientos de enseñanza del país y organizaciones políticas y de masas, así como entre la población en general, las finalidades y objetivos de la radioafición como parte de actividades organizadas por la FRC y sus organizaciones provinciales, la de municipio especial Isla de la Juventud y de base, limitado a las estaciones de uso colectivo;

e)    participar en el apoyo a las comunicaciones vinculadas a actividades sociales, deportivas y de organizaciones de masas; y

f)    apoyar las comunicaciones vinculadas a las actividades de la defensa y la defensa civil, de acuerdo con los requerimientos conciliados por la FRC con los órganos de la defensa para este tipo de comunicaciones.

Artículo 57. La estación de radioaficionado puede ser compartida por dos o más permisionarios con vínculos familiares que conviven en el mismo lugar.

Artículo 58. Las estaciones repetidoras pueden operar dentro de una misma banda o en bandas cruzadas, es decir, bandas de frecuencias diferentes para la transmisión y la recepción.

Artículo 59. Se autoriza poseer, construir, instalar u operar estaciones de radioaficionados para uso individual, a aquellos que están en posesión de cualquiera de los certificados de capacidad de primera, segunda o tercera categorías.

Artículo 60. Los radioaficionados solo pueden operar una estación principal de acuerdo con lo permitido por su certificado de capacidad.

Artículo 61. Los radioaficionados deben facilitar a los inspectores estatales designados por el Ministerio de Comunicaciones el acceso a las estaciones y cooperar en la solución de los casos de interferencias u otros asuntos relacionados con su competencia.

CAPÍTULO VII

DE LAS IMPORTACIONES

Artículo 62.1. La Dirección Territorial de la UPTCER emite al importador las autorizaciones correspondientes para la importación sin carácter comercial de equipos destinados a trabajar en las bandas autorizadas al servicio de radioaficionados, aun cuando esté destinado a radioaficionados que posean certificado de capacidad vigente expedido por el Ministerio de Comunicaciones.

2.         Se permite importar un transceptor o un transmisor, así como un amplificador de potencia de radiofrecuencia para las frecuencias inferiores a 30 MHz, también para cada una de las bandas superiores a 50 MHz se autoriza importar un transceptor o un transmisor y un amplificador de potencia de radiofrecuencia, todos destinados a trabajar en las bandas autorizadas al servicio de radioaficionados solo se permite una nueva importación a una misma persona, transcurrido un año de la anterior autorización.

3.         La persona natural residente permanente en el país ya sea radioaficionado o no, que importe el equipo destinado a trabajar en las bandas autorizadas al servicio de radioaficionados, está obligado a solicitar la autorización técnica para la importación de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación vigente; en caso de que el equipo importado no sea para el importador, el radioaficionado receptor tiene que acompañar al importador en los trámites de solicitud de esta; el destinatario del equipo debe tramitar la licencia de operación del nuevo equipamiento.

Artículo 63. Se prohíbe la entrada al país de equipos destinados a trabajar en las bandas autorizadas al servicio de radioaficionados, como parte del equipaje de viajero a personas naturales extranjeras no residentes permanentes en el país, salvo en los casos en que estos sean importados temporalmente para participar en actividades organizadas por la FRC, previamente autorizadas por la Dirección General de Comunicaciones.

Artículo 64.1. Se emiten autorizaciones a personas naturales extranjeras residentes no permanentes en el país para la entrada de equipos destinados a trabajar en las bandas autorizadas al servicio de radioaficionados para la FRC en calidad de donación, siempre que se cumplan las políticas y procedimientos establecidos en la legislación vigente.

2. La FRC es la encargada de velar que las donaciones sean utilizadas en beneficio y desarrollo del aporte que brinda esta actividad a la nación.

Artículo 65. Los equipos destinados a trabajar en las bandas autorizadas al servicio de radioaficionados ya sean transmisores, transceptores, amplificadores de potencia de radiofrecuencia y antenas, para los que se pretenda obtener la autorización técnica para la importación sin carácter comercial, deben cumplir con los requisitos establecidos en el país para este servicio; la Dirección Territorial de la UPTCER debe revisar la documentación y solicitar la información técnica que considere oportuna y adoptar la decisión pertinente.

Artículo 66. La Dirección Territorial de la UPTCER emite la autorización de compra de equipos de radioaficionados a personas naturales, con certificado de capacidad o licencia de operación vigente, para adquirir en función del uso personal, en bandas atribuidas al servicio de radioaficionados, en los establecimientos comerciales reconocidos y autorizados para la venta de equipos de radiocomunicaciones a la población; de manera excepcional, puede emitir autorización de compra de equipos profesionales para ser adaptados al uso por radioaficionados, para lo que deben cumplir con lo establecido en el Capítulo II del presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII

DE LAS ESTACIONES DE USO COLECTIVO

Artículo 67. Las estaciones de uso colectivo se autorizan para:

a)    Posibilitar la promoción, divulgación de la radioafición, así como la incorporación a esta de aquellos operadores que no tienen estación propia;

b)   asegurar la participación en eventos nacionales e internacionales de los radioaficionados de la entidad o territorio en que se encuentra instalada, así como la enseñanza de la radioafición; y

c)    practicar habilidades operativas con fines didácticos a terceras personas interesadas en la radioafición, las que pueden participar en comunicaciones, siempre bajo la supervisión de uno de los responsables.

Artículo 68. La posesión, construcción, instalación y operación de las estaciones de uso colectivo solo se autoriza a los clubes o colectivos que la FRC auspicie en organizaciones o entidades oficialmente reconocidas y con la autorización de la Dirección General de Comunicaciones, la solicitud de autorización se realiza mediante el modelo establecido a esos efectos y se proponen al o los radioaficionados que fungen como responsables principales de la estación que se solicita, los que deben ser mayores de dieciocho años.

Artículo 69. La expedición de las licencias de operación de estaciones de uso colectivo debe solicitarse por la FRC a la Dirección General de Comunicaciones y se deben cumplir los requisitos siguientes:

a)   Indicar nombre de la entidad u organización donde es instalada la estación;

b)  señalar la fundamentación de la solicitud; y

c)   cumplir los demás requisitos que se señalan en el Artículo 35 del presente Reglamento.

 Artículo 70. El responsable principal de las estaciones de uso colectivo solo puede desempeñarse como tal después de la aceptación y legalización de este por parte de la FRC ante la Dirección General de Comunicaciones mediante notificación por escrito.

Artículo 71. Los colectivos o clubes a los que se refiere el Artículo 67, se componen de tres o más personas, una de las cuales ha de ser titular de un certificado de capacidad como radioaficionado, quien actúa como responsable principal de dicha estación, se puede legalizar hasta tres responsables de la estación, determinando quién es el principal, siempre que sean radioaficionados mayores de dieciocho años.

Artículo 72. En los casos en que él o los responsables de estación propuestos, sea un radioaficionado con licencia de operación individual vigente, pueden omitirse aquellos documentos y requisitos de índole personal que aparezcan en su propio expediente.

Artículo 73. La categoría de las estaciones de uso colectivo tiene certificado de primera categoría independientemente de la categoría del responsable de la estación.

Artículo 74. Las estaciones de uso colectivo tienen que tener asignado su propio distintivo de llamada de carácter obligatorio y exclusivo para su identificación.

Artículo 75. Los operadores del servicio de radioaficionados que no dispongan de estaciones propias y que emplean las estaciones de uso colectivo, solo pueden utilizar el distintivo asignado a dicha estación, y se limita su actividad a la categoría de su propio certificado de capacidad cuando corresponda a una categoría inferior a la de la estación;


además, les corresponde identificar sus transmisiones con el distintivo de la estación co lectiva, para lo que  sustituye su última letra, por la identificación personal que le ha sido asignada por la Dirección Territorial de la  UPTCER.

Artículo 76. Los radioaficionados que con estación propia operen estaciones de uso colectivo, deben identificar sus transmisiones con el distintivo de la estación colectiva y agregar “operada por” y a continuación el distintivo de llamada de su estación y se debe ajustar en lo demás, a la categoría de la estación colectiva si esta fuera igual a la suya propia o al certificado de capacidad si fuera inferior.

Artículo 77. En caso de interrupción del funcionamiento de las estaciones de uso colectivo por un plazo mayor de tres  meses, la FRC debe informar dicha situación a la Dirección Territorial de la UPTCER en un plazo no mayor de quince días hábiles, posteriores a los tres meses de paralizadas las actividades y debe remitir a este la licencia de operación que ampara el funcionamiento de la estación; en correspondencia con lo anterior, la Oficina Territorial de Control procede al sellaje de los equipos de modo que excluya toda posibilidad de operación y levanta acta en la cual se señalen las causas de su cierre y el estado de sus equipos.

Artículo 78. En caso de sustitución del responsable principal de la estación de uso colectivo, de no existir otro autorizado, la Oficina Territorial de Control cierra y sella la estación y envía la licencia de operación a la Dirección Territorial de la UPTCER en un plazo no mayor de quince días hábiles, con la propuesta y demás requisitos para la autorización del nuevo responsable, si lo hubiera.

Artículo 79. En las estaciones de uso colectivo se deben encontrar con carácter permanente los documentos siguientes:

a)    Licencia de operación que ampara el funcionamiento de la estación;

b)   libro de registro de comunicados o registro electrónico;

c)    Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados de Cuba; y

d)   nombre completo de los responsables y del permisionario que la emplean.

Artículo 80. A las estaciones de uso colectivo les está permitido entrar en comunicación y realizar intercambio de mensajes con otras estaciones de radioaficionados en los modos de emisión autorizados, de acuerdo con la licencia de operación que ampare dicha estación y el certificado de capacidad del operador que actúe, el cual limita su actividad a la categoría que tiene.

Artículo 81. Los responsables de las estaciones de uso colectivo están obligados a llevar el registro de comunicados de la estación según la forma establecida, en el cual se registran la hora de inicio y final del turno de trabajo de la estación; y queda por parte de los operadores autorizados, el señalamiento de la banda, frecuencia, modo de emisión, nombre del operador, distintivo de llamada de la estación contactada, ubicación del corresponsal y los datos de acuerdo al código, de legibilidad, señal y tono conocido como RST, con que se escucha a la estación con la cual se ha establecido comunicación; si la conversación se refiere a una situación de emergencia por catástrofes o accidentes, se anota el texto completo recibido y una síntesis del texto enviado.

Artículo 82. En las estaciones de uso colectivo pueden participar en los comunicados de carácter nacional, terceras personas interesadas en la actividad, tanto de manera directa o por medio de un mezclador telefónico, pero en todo momento la identificación de las estaciones y los cambios tiene que hacerlos el operador autorizado.

Artículo 83. En los locales de las estaciones de uso colectivo se deben adoptar las me didas de seguridad correspondientes, a los efectos de que no se pueda operar la estación en ausencia de los responsables.

Artículo 84. Las estaciones de uso colectivo se controlan mediante las inspecciones, así como por la comprobación técnica de las emisiones que realiza el Ministerio de Comunicaciones, por lo cual los responsables de la estación se encargan de atender y facilitar la labor de los funcionarios designados a esos fines.

Artículo 85. En caso de que se detecte alguna infracción de lo legalmente establecido en el presente Reglamento, se cumple el mismo procedimiento que para el resto de las estaciones.

CAPÍTULO IX

DEL DISTINTIVO DE LLAMADA, SU ASIGNACIÓN,  LA IDENTIFICACIÓN, FORMA Y PERIODICIDAD

Artículo 86. Se prohíbe a todas las estaciones efectuar transmisiones sin señal de identificación, utilizar una falsa o incompleta o distintivos de llamada de otros países y cuando el radioaficionado es extranjero no puede transmitir sin la autorización del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 87. La señal de identificación de las estaciones de radioaficionados es el distintivo de llamada asignado en cada caso por la Dirección Territorial de la UPTCER.

Artículo 88. La Dirección Territorial de la UPTCER asigna a las estaciones de radioaficionados los distintivos de llamada de forma tal que exprese la categoría de la estación y se pueda distinguir los que correspondan a cada territorio, no obstante:

a)    Un distintivo de llamada puede ser reasignado a cualquier estación de radioaficionado que lo haya usado antes, si durante los últimos cinco años no hubiere pertenecido a otro; y

b)   un distintivo de llamada que haya sido usado por más de una estación, puede ser reasignado a la estación de la persona que lo hubiere tenido en época más reciente.

Artículo 89. Los distintivos de llamada de las estaciones de radioaficionados se constituyen de la manera siguiente:

a)    Dos caracteres y una sola cifra, seguidos de un grupo de hasta cuatro letras como máximo;

b)   las letras finales de todos los distintivos de llamada que se formen pueden ser cualquiera de la A a la Z;

c)    las dos primeras letras de todos los distintivos de llamada que se formen, tienen que corresponder con algunas de las series internacionales CL, CM, CO y T4 asignadas a Cuba, a partir de la distribución siguiente:

 CL- Para estaciones de radioaficionados con licencia de operación de tercera categoría.

CM- para estaciones de radioaficionados con licencia de operación de segunda categoría.

CO- para estaciones de radioaficionados con licencia de operación de primera categoría.

T4- para estaciones de radioaficionados que se autoricen, a la FRC, para participar en eventos especiales: Concursos, expediciones, conmemoraciones y otros.

d)   La cifra de los distintivos de llamadas, debe estar en correspondencia con el territo rio donde se encuentre ubicada la estación, salvo en el caso de las que se autorizan para eventos especiales; para estaciones de radioaficionados según la provincia o provincias y el municipio especial Isla de la Juventud, se establece la codificación siguiente:

1.  Pinar del Río.

2.  La Habana.

3.  Mayabeque y Artemisa.

4.  Municipio especial Isla de la Juventud.

5.  Matanzas.

6.  Cienfuegos, Villa Clara y Sancti Spíritus.

7.  Ciego de Ávila y Camagüey.

8.  Las Tunas, Holguín, Granma, Santiago de Cuba y Guantánamo.

9.  Colectivas en todo el territorio nacional.  

e)    Adicionalmente para el caso de las estaciones de uso colectivo, la primera de las letras finales identifica la provincia o el municipio especial Isla de la Juventud y se utiliza la cifra 0 para formar distintivos de estaciones colectivas que se autoricen a participar en eventos especiales; y

f)    En el caso de las estaciones de radio que trabajen en los modos de emisión F7D Y F7E (radio digital), el identificador conocido como ID se asigna de acuerdo a lo establecido por la plataforma internacional denominada BrandMeister; una vez que se registre su ID en esta plataforma se le comunica a la UTPCER para que lo inserte en su base de datos y se consigne en la licencia de operación de radioaficionado.

Artículo 90. Las estaciones autorizadas a utilizar un distintivo de llamada con el prefijo T4 y la cifra 0, tienen esta autorización de forma temporal, por el período que se haya autorizado el evento que dio lugar a esta.

Artículo 91. Los distintivos de llamada antes mencionados deben ser solicitados por la dirección nacional de la FRC, a la Dirección General de Comunicaciones, con treinta días hábiles de antelación a la fecha en que se desee su utilización, por lo que deben recibir respuesta de esta solicitud, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.

Artículo 92. Las estaciones colectivas tienen asignadas un distintivo de llamada formado por una serie internacional asignada al país que se corresponde con la calificación que ostente la estación que son de primera categoría, después la cifra nueve y seguido hasta cuatro letras, la primera de ellas se utiliza para identificar el territorio donde esté ubicada la estación y las restantes para distinguirla de las demás estaciones colectivas autorizadas.

Artículo 93. La Dirección Territorial de la UPTCER a solicitud de la FRC o sus filiales, puede asignar y registrar una letra como identificación personal para cada radioaficionado con certificado de capacidad que se encuentre inscripto en la estación colectiva de que se trate.

Artículo 94. Cuando el número de operadores inscriptos en una estación colectiva exceda los veinticinco posibles, se puede autorizar y registrar el nombre y apellidos de los restantes como identificación personal, se sustituyen estos por letras en la medida en que se produzcan vacantes.

Artículo 95. Cuando la estación colectiva sea operada por cualquiera de sus responsables, estos tienen que identificar los comunicados con el distintivo de llamada completo asignado a la estación.

Artículo 96. Cuando la estación colectiva sea operada por cualquiera de los operado res inscriptos en esta, se sustituye la última letra del distintivo de llamada asignado a la estación por la letra que se le ha asignado como identificación individual y se procede a identificar los comunicados con el distintivo de llamada resultante.

Artículo 97. Cuando la identificación personal reconocida y registrada sea su nombre y apellidos, tiene que identificar los comunicados con el distintivo de llamada completo de la estación seguido de la frase “operada por” y señalar su nombre y apellidos.

Artículo 98. Basado en lo que se establecen en el artículo anterior, se reconocen en el presente Reglamento la terminación “FRC” para el distintivo de llamada asignado a la estación autorizada a la FRC que históricamente lo ha utilizado con carácter excepcional; cuando existan motivos que así lo justifiquen, luego de escuchar el parecer de la FRC, se puede autorizar el uso de distintivos de llamadas que no se ajusten en su totalidad a las reglas de formación de estos, conforme a este Capítulo.

Artículo 99. Los distintivos de llamada de las estaciones móviles se forman según la misma norma que se explica en los artículos que anteceden, pero en todos los casos, deben coincidir con el distintivo de llamada asignado a la estación principal al amparo de la cual se autoriza, seguido de la expresión móvil terrestre, móvil marítimo o móvil aeronáutico, según corresponda; las estaciones secundarias fijas se identifican mediante el mismo distintivo de llamada de la estación principal seguido de la expresión “estación secundaria” para el modo fonía y en los restantes modos la combinación “/S”.

Artículo 100. Las estaciones móviles terrestres en sus comunicados adicionan a su propio distintivo de llamada la palabra “desde” o “en”, seguida del nombre de la ciudad o población donde estén más próximos a esta y de la provincia.

Artículo 101. Las estaciones móviles marítimas y aeronáuticas adicionan a su propio distintivo de llamada, la palabra “desde” o “en” seguido del nombre de la embarcación o número de vuelo de la aeronave.

Artículo 102. La llamada en las estaciones se produce mediante la utilización del distintivo asignado a la estación con la cual se desea comunicar y el asignado a la estación que se opera.

Artículo 103. La periodicidad en la identificación de las estaciones está determinada por las normas siguientes:

a)    El operador de una estación de radioaficionados tiene que transmitir el distintivo de llamada de la estación a la que llama o con la cual está en comunicación, así como el distintivo de llamada de la estación que opera, tanto al comienzo como al final de cada comunicado o envío de paquete de información y puede hacerlo en idioma español o inglés exclusivamente, aunque se emplee otro idioma durante el comunicado;

b)   los comunicados de larga duración tienen que interrumpir la comunicación cada cinco minutos para producir la identificación en la forma establecida;

c)    cuando dos estaciones establezcan un intercambio de varios comunicados, puede omitirse la identificación en algunos cambios, no obstante, cada estación debe identificarse dentro de un término de cinco minutos; y

d)   durante la identificación de las comunicaciones radiotelefónicas de los radioaficionados, se permite el empleo de palabras convencionales, preferentemente los alfabetos fonéticos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones como ayuda fonética para la identificación de las letras en el distintivo de llamada.


CAPÍTULO X

DE LAS REGULACIONES TÉCNICAS DE LAS ESTACIONES  Y DE LAS CATEGORÍAS

SECCIÓN PRIMERA

De la clasificación de las emisiones y su simbología

Artículo 104. Las emisiones se clasifican y simbolizan de acuerdo con sus características esenciales que se relacionan en el Anexo II del presente Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

De las frecuencias y emisiones autorizadas

Artículo 105. Las frecuencias y emisiones autorizadas según las categorías, son las que se relacionan en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 106. Las transmisiones de las estaciones de radioaficionados se hacen siempre en frecuencia dentro de las bandas autorizadas, de forma tal que las bandas laterales resultantes del proceso de modulación de la onda portadora, se tienen que encontrar dentro de la banda en cuestión.

Artículo 107. Se permite el uso de emisiones NON, portadora sin ningún tipo de información, durante cortos períodos de tiempo, cuando sea necesario para fines experimentales o ajuste del transmisor.

Artículo 108. En frecuencias inferiores a 29,7 MHz, el ancho de bandas de las emisiones de F3E y G3E no puede exceder el que corresponde a una emisión de A3E con las mismas características de audio y no se admite una anchura de banda superior a 6 kHz.

Artículo 109. En las bandas de frecuencias entre 50 MHz y 146 MHz, el ancho de banda no puede sobrepasar, para comunicaciones de telefonía 16 kHz y para las comunicaciones digitales 20 kHz; en las bandas de frecuencias entre 148 y 440 MHz, el ancho de banda no puede sobrepasar para comunicaciones de telefonía 16 kHz y para las comunicaciones digitales 100 kHz.

Artículo 110. Las emisiones A3F y F3F en frecuencias inferiores a 29,7 MHz no pueden superar los 3 kHz de anchura de banda. 

Artículo 111. Las potencias máximas autorizadas según la categoría y los modos de emisión, excepto las estaciones que transmitan señales digitales, son las siguientes:

1. Frecuencias inferiores a 29,7 MHz

Categoría

Modos de Emisión ( transmisiones analógicas )

Potencia a la Salida  del Transmisor

( Watt )*

Primera

J3E, R3E

2000

A1A, A1B, F1B, F3F, F3C

1000

otros modos autorizados

100

 

 

 

Segunda

J3E, R3E, A1A, F1B

100

 

 

 

otros modos autorizados

50

 

 

 

Tercera

todos los modos autorizados

10

*  En los casos de transmisiones de emisiones en banda lateral única la potencia expresada se refiere a la potencia en la cresta de la envolvente.

2. Frecuencias superiores a 29,7 MHz, pero inferiores a 1 GHz en transmisiones analógicas conforme a los modos de emisión autorizados.

2.1. Para la primera y segunda categorías:

Banda

(MHz)

Potencia a la Salida  del Transmisor ( Watt )

50,0-50,2

100

50,2-53,0

25

144,0-146,0

50

222,9-224,6

25

434,0-434,2

  10 1

434.8-435.8

   20 2

439.0-439.2

    10 1 , 3

1        En esta banda la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e), no puede sobrepasar los 100 Watt en ningún caso.

2        limitado a las comunicaciones por satélite, las antenas transmisoras utilizadas deben tener una ganancia no inferior a 12 dBi, tienen que operar con ángulos de elevación superiores a 25° y la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) no puede ser inferior a 54 dBm; en esta banda se admiten comunicaciones punto a punto para fines de pruebas de forma exclusiva, se restringe la potencia de salida de los transmisores en las mismas a un máximo de 1 Watt y la ganancia de la antena no puede ser superior a 0 dBi.

3        Las estaciones repetidoras pueden utilizar una potencia de hasta 25 Watt a la salida del transmisor, sujetas a no crear interferencia perjudicial a estaciones de otros servicios de radiocomunicaciones.

2.2. Para la tercera categoría:

Banda

( MHz )

Potencia a la Salida  del Transmisor ( Watt )

144,4 - 145,8

10

3. Frecuencias superiores a 1 GHz.

     Para frecuencias superiores a 1 GHz la potencia máxima permitida es de 10 Watt y el ancho de banda máximo permitido es de 10 MHz.

SECCIÓN TERCERA

De las transmisiones de señales digitales

Artículo 112. La potencia máxima autorizada para las estaciones que transmiten señales digitales es de 1000 Watt a la salida del transmisor, para las estaciones de primera categoría y 50 Watt para las estaciones de segunda categoría en frecuencias inferiores a 29,7 MHz.

Artículo 113. En las transmisiones de emisiones en banda lateral única, la potencia expresada se refiere a la potencia en la cresta de la envolvente.

Artículo 114. Para las frecuencias superiores a 29,7 MHz, pero inferiores a 1 GHz, la potencia máxima de salida de las estaciones que transmiten señales digitales según la banda es de:

Banda (MHz)

Potencia (Watt)

50,0-53,0

25

144,0-146,0

50

222,9-224,6

25

434,0-434,2

 10 1

434,8-435,8

  20 2

439,0-439,2

    10 1 ,  3

1. En esta banda la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e), no puede sobrepasar los 100 W en ningún caso.

2        Limitado a las comunicaciones por satélite, las antenas transmisoras utilizadas deben tener una ganancia no inferior a 12 dBi, tienen que operar con ángulos de elevación superiores a 25° y la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) no puede ser inferior a 54 dBm; en esta banda se admiten comunicaciones punto a punto para fines de pruebas de forma exclusiva, se restringe la potencia de salida de los transmisores en las mismas a un máximo de 1 Watt y la ganancia de la antena no puede ser superior a 0 dBi.

3        Las estaciones repetidoras pueden utilizar una potencia de hasta 25 Watt a la salida del transmisor, sujetas a no crear interferencia perjudicial a estaciones de otros servicios de radiocomunicaciones.

Artículo 115.1. La transmisión de señales digitales se autoriza para el empleo de los modos, velocidades de transmisión y sistemas de compresión reconocidos por la Dirección General de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, el que se encarga de su revisión y actualización para lo cual tiene en cuenta entre otros aspectos, el desarrollo de la tecnología en este campo; los objetivos y requisitos del servicio de radioaficionados.

2.                  La información antes mencionada se publica por la Dirección General de Comunicaciones en el sitio Web del Ministerio de Comunicaciones, la que a su vez queda encargada de comunicar los cambios realizados a la FRC con quince días hábiles de antelación a la fecha de aplicación de la correspondiente actualización; a la FRC le corresponde divulgar los cambios a sus miembros.

3.                  Los sistemas de codificación quedan limitados a aquellos que se encuentran incorporados en los programas de los modos autorizados.

4.                  El radioaficionado que desee emplear modos digitales y sistemas de compresión distintos de los registrados, debe presentar su solicitud a la Dirección General de Comunicaciones, la que determina cualquier información y elementos de carácter técnico y operacional requiere la entrega de estos por parte del solicitante; toda autorización que se decida aplicar, se hace efectiva mediante el proceso de publicación y comunicación establecido en este propio artículo.

5.                  Durante el empleo de los modos digitales debe contarse con la presencia del permisionario.

6.                  Toda estación que emplee señales digitales tiene la obligación de almacenar durante un período no menor de un año a partir de la fecha del contacto radial, los registros de las comunicaciones efectuadas, referido a los log de comunicados; así como debe guardar por el mismo período copia, en soporte electrónico o impresa en papel, de los ficheros transmitidos en esta modalidad; estas informaciones deben ser mostradas a los inspectores estatales designados por el Ministerio de Comunicaciones si fuese solicitada y de no poseerlas puede ser objeto de aplicación de las medidas del Artículo 155.

Artículo 116. Las disposiciones para el empleo de nodos de datos en el servicio de radioaficionados son las siguientes:

1.    Las estaciones de nodos de datos por radio, los BBS, destinadas a procesar o distribuir el tráfico procedente de las estaciones de radioaficionados, incluidas las pasarelas de HF/VHF/UHF, y los nodos de acceso a la red de datos o Gateway, se autorizan únicamente a la FRC.

2.    En todos los casos las estaciones que se autoricen a la FRC para estos servicios, tienen la obligación de almacenar por un tiempo no menor a un año, los registros de uso de estos.

3.    La transmisión y la recepción de mensajería de correo electrónico y transferencia de ficheros, así como la navegación web, en comunicaciones internacionales se autoriza de forma exclusiva a través de los nodos de la FRC.

4.    Para el empleo de las estaciones pasarelas en las bandas de ondas cortas se designan las frecuencias siguientes: 3590 kHz, 3620 kHz, 7038 kHz, 7043 kHz, 14089 kHz, 14099  kHz, 14101 kHz y 14115 kHz.

5.    Se autoriza a cualquier estación de radioaficionado que tenga registrado el modo de operación packet para actuar como repetidor simple de cualquier señal de paquetes que se lo solicite en frecuencias superiores a 29,7 MHz, mediante la aplicación de la función repetidor digital (digipeater), siempre que se emplee la misma frecuencia de transmisión que de recepción, en estos casos no es necesario llevar registro de los enlaces; estas estaciones en ningún caso pueden actuar como nodos de radio.

6.    Los nodos de acceso a la red de datos o Gateway, en el servicio de radioaficionados solo pueden emplear las frecuencias 144.990 MHz y 145.010 MHz.

7.    Las estaciones de nodos de datos por radio o BBS solo pueden emplear la frecuencia de 144.910 MHz y 144.930 MHz.

8.    El permisionario de estas estaciones tiene la obligación de almacenar durante un período no menor de un año, los registros de las comunicaciones efectuadas (log de comunicados). Estas informaciones deben ser mostradas a los inspectores estatales designados por el Ministerio de Comunicaciones si fuese solicitada y de no poseerla puede ser objeto de las medidas del Artículo 155.

Artículo 117. Las estaciones de radioaficionados que operan de conformidad con el presente Reglamento tienen que ser utilizadas de forma que solamente puedan emitir en las bandas y con las características técnicas que le fueron autorizadas; no se admite el empleo de técnicas de encriptación en las emisiones del servicio de radioaficionados.

Artículo 118. El radioaficionado adopta las medidas que sean necesarias para evitar que se produzca cualquier tipo de incidente, y lograr que las condiciones de instalación de las antenas y mástiles, prevengan la ocurrencia de un accidente.

Artículo 119. Las estaciones de radioaficionados deben utilizar solamente la potencia necesaria para mantener el intercambio entre los participantes de un comunicado.

Artículo 120. Las bandas atribuidas al servicio de radioaficionados a título secundario, están priorizadas para el empleo de otros servicios de radiocomunicaciones, los cuales no pueden recibir interferencias perjudiciales por parte de las transmisiones de las estaciones de radioaficionados, deben ajustarse estas, a las reglas siguientes:

a)    Antes de iniciar la transmisión en una frecuencia perteneciente a una banda atribuida a título secundario al servicio de radioaficionados, el operador de la estación tiene que garantizar, mediante la escucha, que no exista ninguna señal de radio perteneciente a otro servicio de radiocomunicaciones en un intervalo de frecuencias igual a ± 2 veces la anchura de banda correspondiente a la emisión que se propone emplear;

b)   el radioaficionado que durante la operación detecta la aparición de una señal de radio perteneciente a otro servicio de radiocomunicaciones en su frecuencia de trabajo, suspende de inmediato la operación en dicha frecuencia y no la reanuda hasta que se garantice que dicha señal ha dejado de emitirse;

c)    la estación de radioaficionados que se encuentre en operación en estas bandas y sea objeto de una notificación verbal o escrita de que causa interferencia a otros servicios de radiocomunicaciones por personal de la Oficina Territorial de Control, suspende de inmediato su operación en esa banda de frecuencias y no la reanuda hasta que le sea comunicado oficialmente por escrito; por lo que se deben ajustar a cualquier indicación o condición adicional que se le imponga para la futura utilización por su estación de la banda o bandas en cuestión.

Artículo 121. Las reglas para el empleo de las bandas compartidas por el servicio de radioaficionados y otros servicios de radiocomunicaciones atribuidos con igualdad de derechos, son las siguientes:

a)    Antes de iniciar las transmisiones en una frecuencia perteneciente a una banda en que el servicio de radioaficionados esté atribuido a título compartido con otros servicios en igualdad de derechos, el radioaficionado responsable de la estación, garantiza mediante la escucha, que no existe ninguna señal de radio que pertenezca a otro servicio de radiocomunicaciones en un intervalo de frecuencias igual a ± 2 veces la anchura de banda correspondiente a la emisión que se propone utilizar; y

b)   los operadores radioaficionados tienen la responsabilidad de evitar, por todos los medios, el empleo de frecuencias que hayan sido informadas a la FRC por la Dirección General de Comunicaciones, como frecuencias asignadas a otros servicios, y se toma en consideración que dichas estaciones están autorizadas de forma exclusiva a operar en esas frecuencias, por lo que no pueden desplazarse a otras frecuencias para viabilizar su trabajo.

Artículo 122. La potencia media de todo componente de una emisión no esencial suministrada por un transmisor a la línea de transmisión de la antena, se ajusta a la reglamentación nacional establecida según el caso.

Artículo 123. Las emisiones con modulación de amplitud no pueden modular la onda portadora en exceso del ciento por ciento.

Artículo 124. Las estaciones de radioaficionados que operan de conformidad con el presente Reglamento no pueden causar interferencias a los servicios de radiocomunicaciones vinculados con la seguridad de la vida humana ni a la recepción de la radiodifusión nacional por onda media, frecuencia modulada y televisión por parte de la población.

Artículo 125. La Oficina Territorial de Control otorga al permisionario de una estación de radioaficionado que cause interferencias, un término para su solución y una vez transcurrido este sin solucionarse la interferencia, puede suspender o retirar la licencia de operación y sellar la estación.

Artículo 126. Toda estación de radioaficionados que utilice potencia de entrada al paso final del transmisor que exceda los 250 Watt, está en la obligación de cumplir con los requisitos adicionales siguientes:

a)   Estar dotado de los instrumentos de medición eléctrica apropiados para asegurar un control adecuado de los niveles de tensión y corriente aplicada al paso final; y

b)   la utilización de la etapa final, cuya potencia excede a los 250 Watt de entrada, se hace siempre bajo el más estricto control del operador, el cual es el encargado de garantizar un ajuste y sintonía que aseguren los niveles mínimos posibles de radiaciones no esenciales y el no ocupar un ancho de banda que exceda lo previsto para la modalidad de la emisión que utiliza.

CAPÍTULO XI

DE LAS COMUNICACIONES DE LAS ESTACIONES  DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 127. Las estaciones de radioaficionados solo pueden efectuar comunicaciones con otras estaciones del mismo servicio de radioaficionados.

Artículo 128. Las estaciones de radioaficionados pueden excepcionalmente establecer comunicaciones con estaciones de otro servicio en caso de emergencia y solamente para fines de ayuda y salvamento, lo que procede a notificar de inmediato a la Oficina Territorial de Control.

Artículo 129. Mediante las estaciones de radioaficionados solamente pueden efectuarse aquellas comunicaciones a que estuviere autorizado su permisionario, con las restricciones aplicables al certificado de capacidad de la persona que opere la estación durante la comunicación; en el caso de los radioaficionados con estación propia, se permite que operen la estación de otro radioaficionado, pero deben identificar sus transmisiones con el distintivo de la estación que operen en ese momento, al que se agrega la palabra “operada” por “distintivo de su estación”, la cual se ajusta a la categoría del permisionario de la estación que operan o a la suya propia, si esta es inferior.

Artículo 130. Sin perjuicio de las disposiciones emanadas de este Reglamento y de las que se dicten en cuanto a las finalidades de las estaciones de radioaficionados, es un deber de los operadores de este servicio, colaborar con la defensa civil en caso de desastres, accidentes u otras circunstancias que determinen el estado de emergencia y la defensa del país.

Artículo 131. Las estaciones de radioaficionados pueden ser usadas para transmitir comunicaciones, energía o señales hacia aparatos receptores destinados a la medición o análisis de la intensidad de señales, la observación temporal de los fenómenos de propagación y otros que se decida por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 132. Se autoriza a las estaciones de radioaficionados para intercambiar mensajes o recados amistosos de carácter personal y no comercial entre ellas en comunicados nacionales, la que se efectúa en lenguaje claro o en modo de emisión autorizado que permita su supervisión; en el curso de estos mensajes y recados de las características señaladas, se permite la participación de terceras personas en forma directa y a través del uso del mezclador telefónico u otro aditamento técnico, pero en todo momento, la identificación de las estaciones y los cambios, las realiza el operador radioaficionado permisionario de esta.

Artículo 133. Las estaciones de radioaficionados pueden establecer comunicaciones con estaciones de este servicio situadas en el extranjero, excepto con aquellas que justificadamente el Ministerio de Comunicaciones le informe a la FRC.

Artículo 134.1. Las comunicaciones con estaciones de radioaficionados de otros países se efectúan en lenguaje claro y se limitan a mensajes de naturaleza técnica, relativos a los ensayos y a observaciones de carácter puramente personal para las que no esté justificado el empleo del servicio público de telecomunicaciones.

2. Estos mensajes se deben referir a intercambio de información sobre experiencias o experimentos realizados durante las radiocomunicaciones y la concertación de horarios para efectuar y conocer el resultado de dichas experiencias.

Artículo 135. Se prohíbe la utilización de las estaciones de radioaficionados para comunicaciones internacionales procedentes de terceras personas o con destino a ellas.

Artículo 136. En las comunicaciones con estaciones de radioaficionados de otros países pueden no aplicarse excepcionalmente de manera temporal lo regulado bajo las disposiciones de los artículos 133 y 134 del presente Reglamento por acuerdo bilateral establecido por parte del Ministerio de Comunicaciones con autoridades de estos.

Artículo 137. El radioaficionado queda obligado a no interferir y a no permitir que se interfiera o se cause interferencia deliberada o maliciosa a otra radiocomunicación o señal.

Artículo 138. Se prohíbe a las estaciones de radioaficionados interceptar sin autorización, las radiocomunicaciones no destinadas al uso público general, así como de toda clase de información obtenida mediante esta, la divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso sin autorización.

Artículo 139. El permisionario de una estación de radioaficionado, está obligado a habilitar y mantener actualizado, un libro registro de comunicados o registro electrónico, en el que se anota personalmente por orden cronológico, cada comunicación que realice con expresión de los particulares siguientes:  

a)    Fecha;

b)   hora en que comience y termine cada comunicación;

c)    tipo de emisión y bandas empleadas;

d)   lugar con el cual comunicó;

e)    distintivo de llamada de la estación con la que estableció la comunicación;

f)    observaciones; y

g)   signos indicativos de la señal, legibilidad e interferencia o ambas de la señal recibida.

Además, toman en cuenta que:

a)    Las estaciones secundarias fijas tienen que contar con un libro registro de comunicados o registro electrónico diferente de la estación principal;

b)   los incapacitados físicos, que lo requieran, pueden realizar dichas anotaciones por intermedio de terceras personas; y

c)    en caso de participar en una comunicación de emergencia, se asienta en el libro registro de comunicados o en el registro electrónico una síntesis de los mensajes recibidos y transmitidos en tal situación, que sean de importancia.

Artículo 140. Los comunicados nacionales en bandas superiores a 30 MHz no tienen que ser registrados en el libro registro de comunicados de forma obligatoria, pero sí se asientan en el registro electrónico.

Artículo 141. En el caso de eventos especiales se pueden omitir los datos que se relacionan en los incisos d) y g) del Artículo 139.

Artículo 142. En sustitución del libro registro de comunicados puede emplearse un registro electrónico.

Artículo 143. Los funcionarios de la Dirección Territorial de la UPTCER quedan encargados de revisar durante el proceso de renovación de las licencias de operación, las anotaciones en los libros de registros de comunicados o en los registros electrónicos, los cuales se deben conservar actualizados por el permisionario un plazo no menor de un año, y de comprobarse anomalías, falsedades u omisiones, se procede de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

Artículo 144. El permisionario requiere de autorizaciones especiales emitidas por la Dirección General de Comunicaciones para:

a)    La implementación de sistemas de reporte automático por PACKET, conocido

como APRS;

b)   la implementación de radiobaliza de trabajo ininterrumpido;

c)    la implementación de comunicaciones de espectro ensanchado;

d)   la implementación de comunicaciones de voz digital; y

e)    el establecimiento automático de frecuencias en enlace de onda corta, conocido como ALE.

Artículo 145. La FRC requiere de autorizaciones especiales emitidas por la Dirección General de Comunicaciones para:

a)    El uso en sus facilidades de los enlaces entre nodos o puntos de acceso;

b)   la implementación de nodos, de sistemas y equipos como pasarelas para las comunicaciones nacionales e internacionales de los radioaficionados;

c)    la implementación de sistemas para estaciones repetidoras, así como el empleo de canales de radio o conectividad de datos para enlazar repetidores; y

d)   la implementación del control de estaciones de radio a través de redes de datos.

CAPÍTULO XII

DE LOS RADIOAFICIONADOS EXTRANJEROS

Artículo 146. La Dirección General de Comunicaciones puede emitir y renovar, de manera discrecional, licencia de operación de estaciones del servicio de radioaficionado a favor de extranjeros residentes en Cuba, siempre que sean ciudadanos de países con cuyos gobiernos se mantengan relaciones diplomáticas, y se cumplan los requisitos siguientes:

a)    Que posean algún certificado o documento oficial expedido por la autoridad competente de su país, o que demuestren en forma fehaciente que están reconocidos como radioaficionados en su país de origen; y

b)   que se demuestre, en el país de su nacionalidad, que los radioaficionados cubanos pueden ejercer la radioafición o que no se les niega ese derecho.

Artículo 147. En todos los casos la solicitud y la documentación necesaria se deben presentar por la representación diplomática del país del interesado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba.

Artículo 148. Las autorizaciones y licencias de operación que al amparo del artículo anterior se conceden, corresponden a la categoría que se ajuste a la calificación que ostente el solicitante en su país, y cumplen con los requisitos técnicos y administrativos que se exigen a los radioaficionados cubanos.

Artículo 149. El distintivo de llamada a utilizar se conforma por el prefijo del área de Cuba en la que opere y la categoría que le ha sido reconocida, dos letras y un número, seguido por el signo de barra / y el distintivo de llamada de origen del radioaficionado extranjero. 

Artículo 150. Los extranjeros residentes en Cuba que sean ciudadanos de países con cuyos gobiernos no mantiene relaciones diplomáticas el gobierno cubano, pueden ser objeto de un tratamiento especial, determinado por los motivos que originen su permanencia en el país; por lo que no cumplen con el requisito que refiere el inciso b) del artículo 146 y una vez expedida su licencia de operación se le comunica a la FRC siempre que el radioaficionado no esté auspiciado por esta.

Artículo 151.1. En la celebración de eventos especiales organizados por la FRC y sus radioclubes, la Dirección General de Comunicaciones puede expedir autorizaciones especiales a favor de radioaficionados extranjeros, sean o no residentes permanentes en el país, para su participación en estos, mientras operen desde el territorio nacional.

2. Las autorizaciones expedidas no pueden comprender un tiempo superior al previsto para la celebración del evento en cuestión, se puede considerar la expedición de permisos temporales de importación de los equipos que se pretenden emplear en el evento.

Artículo 152. Las solicitudes para participar en los mencionados eventos son formuladas, con cuarenta y cinco días de antelación, a través de la FRC, y debe contener las condiciones y reglas de participación establecidas en las bases del evento.

Artículo 153.1. Los derechos que, con carácter excepcional, al amparo de este capítulo concede la Dirección General de Comunicaciones a favor de extranjeros, tienen el carácter de provisionales y pueden en cualquier momento ser revocados, sin que pueda alegarse derecho alguno a conservarlos.

2. La Dirección General de Comunicaciones puede cuando lo estipule, denegar, suspender y revocar, cualquier solicitud, licencia de operación o sus renovaciones, así como clausurar, sellar, ocupar o decomisar, en su caso, las radioestaciones y sus componentes.

CAPÍTULO XIII

INFRACCIONES DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 154.1. Constituyen infracciones del Servicio de Radioaficionados las siguientes: a) Ejercer las actividades de radioafición de modo contrario a la legislación vigente;

b)   permitir la participación de cualquier persona distinta a los operadores en comunicaciones o el envío de mensajes procedentes o con destino a terceras personas en los comunicados de carácter internacional;

c)    transmitir y recibir, o ambos, mensajes o emisiones mediante precio, retribución o compensación directa o indirecta;

d)   emplear lenguaje ofensivo o lesivo a la dignidad humana; de contenidos discriminatorios; que genere acoso, que afecte la identidad, integridad y el honor de la persona; la seguridad colectiva, la moralidad pública y el respeto al orden público;

e)    emplear lenguajes convenidos, salvo los del código Q que comprende la lista de abreviaturas para el uso de las radiocomunicaciones, la de las misceláneas reconocidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de las abreviaturas que la costumbre ha establecido como lenguaje rápido de radioaficionados;

f)    difundir comunicaciones falsas o engañosas;

g)   retransmitir audiciones de entretenimiento o simultanear retransmisión de programas o señales emanadas de otra clase de estación, que no fuera de radioaficionados; h) transmitir música;

i)       intercalar en sus comunicados las señales internacionales de socorro, SOS radiotelegráfica y MAYDAY radiotelefónica, siempre que ello resulte innecesario;

j)       no tener, no mostrar o no portar la licencia de operación expedida a los funcionarios de la Oficina Territorial de Control que la soliciten;

k)     efectuar conversaciones no previstas en este Reglamento;

l)       permitir que personas no autorizadas operen la estación de radioaficionado;

m)   operar una estación en forma que no está establecida según las limitaciones de su certificado de capacidad;

n)     operar una estación colectiva por un radioaficionado con certificado de inferior categoría al de la estación con las facilidades de la categoría superior de esta;

o)     establecer comunicado con una estación que no se identifica;

p)     incumplir los requerimientos establecidos en el Reglamento respecto a los comunicados efectuados y su registro al no tener almacenada durante un período no menor de un año a partir de la fecha del contacto radial, los registros de las comunicaciones efectuadas, lo que se conoce como logs de comunicados; así como no guardar por el mismo período copia, en soporte electrónico o impreso en papel, de los ficheros transmitidos en modalidad digital;

q)     efectuar transmisiones con indicativos de otro país o si el radioaficionado es extranjero sin la autorización del Ministerio de Comunicaciones; y

r)      Emplear los modos digitales sin la presencia del permisionario.

2. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 188 “Sobre el Servicio de Radioaficionados”, de 28 de julio de 1994; en el presente Reglamento y en las demás disposiciones normativas complementarias puede conllevar la aplicación de alguna de las medidas establecidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO XIV

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONES  DEL SERVICIO DE RADIAFICIONADOS

Artículo 155. El radioaficionado que incurra en la pérdida de alguno de los requisitos establecidos, incumpla o permita que se infrinjan por medio de sus estaciones autorizadas individuales o colectivas, la legislación específica en esta materia, puede ser objeto por disposición del Ministerio de Comunicaciones de una de las medidas siguientes:

a)    Señalamiento por escrito que se consigna en su expediente de Radioaficionado;

b)   modificación de la licencia de operación que consiste en la limitación en el uso de determinadas bandas, tipos de emisión, horario de transmisión o limitación de potencia de la estación de radio durante un término de hasta nueve meses;

c)    cancelación de la licencia de operación, que implica el sellaje hasta un término de dieciocho meses;

d)   suspensión temporal en el ejercicio de la radioafición hasta un término de dieciocho meses, lo cual implica el sellaje de la estación de radioaficionado y la prohibición de operar o transmitir por cualquier clase de estación de este servicio con carácter temporal; y

e)    inhabilitación en el ejercicio de la radioafición que implica la cancelación definitiva

de su licencia de operación, el sellaje y la desactivación de la estación de radioaficionado, así como la prohibición de operar el infractor desde cualquier clase de estación de este servicio.

Artículo 156.1. Los inspectores estatales designados por el Ministerio de Comunicaciones son los encargados de aplicar cualquier medida administrativa establecida en las normas jurídicas aprobadas al respecto, para lo cual deben previamente hacer una valoración integral del comisor, tener en cuenta, entre otras, la importancia y gravedad de la violación cometida, sus consecuencias, circunstancias concurrentes, trascendencia, la intención de este, si es reincidente o no, la valoración de su trayectoria y su conducta actual como radioaficionado.

2. La Oficina Territorial de Control comunica a la filial de la FRC correspondiente las medidas de corrección aplicadas a los radioaficionados y envía copia a la Dirección Territorial de la UPTCER para archivar en el expediente del permisionario.

 Artículo 157. Al radioaficionado que incumpla lo dispuesto en los incisos h), j), o), p) del Artículo 154, se le impone la medida del Artículo 155 inciso a). 

Artículo 158. Al radioaficionado que incumpla lo dispuesto en los incisos b), k) del Artículo 154, se le impone la medida del Artículo 155 inciso b). 

Artículo 159. Al radioaficionado que incumpla lo dispuesto en los incisos g), i), m), n) del Artículo 154, se le impone la medida del Artículo 155 inciso c).

Artículo 160. Al radioaficionado que incumpla lo dispuesto en los incisos c), e), l), q),

r) del Artículo 154, se le impone la medida del Artículo 155 inciso d).

Artículo 161. Al radioaficionado que incumpla lo dispuesto en los incisos a), d), f), del Artículo 154, se le impone la medida del Artículo 155 inciso e).

CAPÍTULO XV

DE LA DESACTIVACIÓN DE LAS ESTACIONES  DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 162. Las causas de la desactivación de las estaciones de radioaficionados son las siguientes:

a)    Fallezca el permisionario;

b)   su permisionario sea condenado por delito intencional;

c)    abandone definitivamente o trate de abandonar el territorio nacional;

d)   lo solicite el permisionario, siempre que no esté bajo cumplimiento de medidas de corrección y cuando haya transcurrido el periodo de rehabilitación, o lo solicite un familiar de este o la FRC, cuando el permisionario no estuviese en plenitud de sus facultades mentales para realizar la radioafición;

e)    lo solicite la dirección nacional de la FRC en el caso de las estaciones colectivas;

f)    por carecer la estación de equipos transmisores por un término mayor de un año;

g)   Por demostrarse la inactividad del permisionario en su estación por más de dos años;

h)   el permisionario sea inhabilitado en el ejercicio de la radioafición; y

i)     lo solicite la dirección nacional de la FRC por considerar que la conducta del permisionario afecta el prestigio de la radioafición cubana.

Artículo 163. La Oficina Territorial de Control dispone de treinta días para emitir el escrito fundado de la desactivación de las estaciones a partir de la fecha de conocimiento de las causales del artículo precedente, debe notificar al permisionario o familiar de este la desactivación con un término de diez días hábiles de antelación a la fecha en que se hace efectiva y entregar a la Dirección Territorial de la UPTCER una copia del acta de desactivación para archivar en el expediente del permisionario.

Artículo 164. Las filiales provinciales de la FRC y el Radioclub del municipio especial isla de la juventud informan a la Oficina Territorial de Control, aquellos casos que tengan conocimiento que impliquen la desactivación de las estaciones de radioaficionados, para los casos contenidos en el Artículo 162 incisos a), b) y c).

Artículo 165. Las licencias de operación vigentes que amparan el funcionamiento de las estaciones que se desactivan de hecho, quedan automáticamente canceladas.

Artículo 166. Las estaciones declaradas desactivadas, pueden quedar en poder del permisionario o de su familiar más cercano, por lo que debe definir ante la Dirección Territorial de la UPTCER el destino de las estaciones desactivadas, en un período no superior a noventa días, contados a partir de la fecha en que se disponga la desactivación. 

Artículo 167. La Oficina Territorial de Control procede al sellaje de los transmisores de las estaciones desactivadas para garantizar que no sean utilizados, hasta tanto sea definido por el permisionario o su familiar más cercano, el destino final de los mismos.

Artículo 168. Los permisionarios de estaciones desactivadas o en su lugar sus familiares más cercanos, pueden solicitar a la Dirección Territorial de la UPTCER la autorización necesaria dentro del plazo concedido para traspasar los equipos de radiocomunicaciones, en la forma dispuesta en los artículos 6 y 12 o en su defecto solicitar a la Oficina Territorial de Control la presencia del inspector estatal designado por el Ministerio de Comunicaciones para proceder al desmantelamiento de los equipos de radiocomunicaciones, pueden quedar en poder del permisionario o familiar sus componentes y disponer libremente de ellos.

Artículo 169. Transcurrido el plazo concedido sin que hayan tenido lugar alguna de las acciones antes mencionadas, la Oficina Territorial de Control designa al inspector estatal para que en presencia del permisionario o familiar más cercano, proceda al desmantelamiento total del equipo transmisor o transceptor, por lo que quedan en poder del permisionario o familiar los componentes, para disponer libremente de ellos.

CAPÍTULO XVI

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS  ADMINISTRATIVAS Y LOS RECURSOS

Artículo 170. Están facultados para conocer de las infracciones cometidas por los radioaficionados, los inspectores estatales designados por el Ministerio de Comunicaciones, así como el sistema nacional de gestión y control del espectro radioeléctrico.

Artículo 171.1. Las medidas administrativas se aprueban por el Director de la Oficina Territorial de Control una vez conocida la infracción y el autor que la comete y estas deben aplicarse dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la fecha de detectarse la infracción.

2. Vencido el plazo establecido sin que se haya aplicado la medida, esta queda sin efecto.

Artículo 172. El expediente de infracción para la aplicación de la medida que corresponda, se inicia con el reporte de infracción emitido por el sistema nacional de gestión y control del espectro radioeléctrico, o cuando el inspector estatal designado por el Ministerio de Comunicaciones actuante detecte cualquiera de las infracciones que se señalan en la legislación vigente.

Artículo 173.1. Mediante escrito fundado la Oficina Territorial de Control notifica al presunto infractor de los cargos que se le imputan, de las medidas aplicables.

2. El infractor, dispone de un plazo de diez días hábiles siguientes a su notificación para presentar los recursos ante la Oficina Territorial de Control; la no presentación de los recursos dentro del referido término, se entiende como aceptación tácita por parte del radioaficionado de los cargos formulados, en caso de utilizar la vía del correo postal se atiene a lo dispuesto en el Artículo 177 del presente Reglamento.

Artículo 174. El Director Territorial de Control del Ministerio de Comunicaciones puede desestimar los recursos de apelación y reforma cuando estos se presenten fuera de los plazos establecidos.

Artículo 175.1. El radioaficionado al que se le haya aplicado una de las medidas establecidas en el presente Reglamento, así como la desactivación prevista en el Artícu- lo 162 incisos f), g) o i), puede recurrir, a través del recurso de reforma, la decisión ante el Director Territorial de Control que impuso la medida y el recurso de apelación ante el Director General de Comunicaciones, dentro del término de diez días hábiles siguientes de habérsele notificado.

2. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la medida impuesta o la acción de desactivación; contra esta decisión no cabe recurso alguno por la vía administrativa.

Artículo 176. Valorado el expediente del radioaficionado, la Oficina Territorial de Control dispone de diez días hábiles para ratificar o dejar sin efecto la medida administrativa mediante escrito fundado.

Artículo 177. Cuando el radioaficionado use la vía del correo postal para presentar el recurso de reforma y apelación, debe utilizar el correo certificado, y se cuenta el plazo establecido a partir de la fecha de imposición de este; para cualquier comprobación de la fecha de emisión del certificado impuesto, el Ministerio de Comunicaciones puede verificar a través de los medios que pone a disposición el operador postal para el registro y control de los envíos, o a través del matasello de la oficina postal donde este se impuso.

Artículo 178. Contra las resoluciones que resuelvan los recursos de apelación o de reforma, solo procede interponer en un plazo de treinta días, contados a partir de su notificación, demanda administrativa en la vía judicial, según lo dispuesto en la legislación de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico.

Artículo 179. La acción administrativa, por parte de la Oficina Territorial de Control para exigir responsabilidad por las medidas establecidas en este Reglamento, prescribe transcurrido un año después de su detección sin haber sido identificado el comisor.

Artículo 180.1. Cuando un permisionario de estación de radioaficionado infrinja las disposiciones del presente Reglamento, la Oficina Territorial de Control que corresponda, con motivos fundamentados, procede a ordenar el cese de sus transmisiones como medida cautelar, ya sea por escrito, mediante sellaje o a través del sistema de control de este servicio, lo que tiene que cumplir el radioaficionado tan pronto se le ordene.

2.                  La orden del cese no impide la aplicación del procedimiento contenido en el Artículo 173 del presente Reglamento y la estación no puede reanudar sus transmisiones hasta tanto quede sin efecto dicha orden.

3.                  El término transcurrido se considera como parte de la medida administrativa aplicada.

Artículo 181. La Oficina Territorial de Control que corresponda puede proceder a la ocupación cautelar de los equipos de radiocomunicaciones al existir irregularidades o falsedad en los documentos que avalan la procedencia de estos, así como al detectarse en el proceso de inspección en la estación del radioaficionado, equipos sin estar legalmente amparados en la licencia de operación; de comprobarse las irregularidades o falsedad de los documentos o la ilegalidad de los equipos, se procede al comiso administrativo de acuerdo a lo establecido para el sistema contravencional en el Decreto 42.

CAPÍTULO XVII

DE LA REHABILITACIÓN

Artículo 182. La rehabilitación la dispone la Oficina Territorial de Control que impuso la medida, de oficio, a solicitud del radioaficionado, o en su caso, de la FRC, por haber transcurrido el término, a partir de la fecha del cumplimiento de la medida impuesta en los términos que se establecen a continuación:

a)   Un año en los casos previstos en el Artículo 155 inciso a) del presente Reglamento;

b)   dos años en los casos previstos en el Artículo 155 inciso b) del presente Reglamento;

c)   tres años en los casos previstos en el Artículo 155 inciso c) del presente Reglameno; y

d)  cuatro años en los casos previstos en el Artículo 155 inciso d) del presente Reglamento.

Artículo 183. Los términos para la rehabilitación a que se refiere el artículo anterior, se interrumpen si al radioaficionado se le impone una nueva medida administrativa; en este caso, no se puede disponer la rehabilitación, hasta tanto transcurra el término que corresponda por la nueva medida aplicada, más la parte del término que quedó pendiente de la medida anterior.

Artículo 184. No obstante, lo dispuesto en los artículos precedentes, la Dirección General de Comunicaciones, con carácter excepcional y a partir de una solicitud fundada de la FRC, puede valorar y aprobar la reducción del término de rehabilitación cuando el radioaficionado mantenga un comportamiento ejemplar o se destaca por alguna actividad meritoria, siempre que hayan transcurrido más de las dos terceras partes de este.

Artículo 185. De incumplir el radioaficionado la medida impuesta, no puede ser rehabilitado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Las licencias de operación de las estaciones de radioaficionados mantienen su vigencia por tres años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta que el Ministerio de Comunicaciones posea los nuevos medios automatizados de control en funcionamiento, momento a partir del cual su vigencia cumple lo dispuesto en el Artículo 43 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: La Dirección General de Comunicaciones queda encargada de actualizar y publicar en el sitio Web del Ministerio de Comunicaciones el listado con los modos de señales digitales autorizados una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, el presente Reglamento.

SEGUNDA: El Ministerio de Comunicaciones, designa a la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico, la Dirección de Inspección y las oficinas territoriales de control como las instancias competentes encargadas de ejecutar las funciones inherentes a la aplicación del presente Reglamento.

TERCERA: Derogar la Resolución 75, de 28 de febrero de 2017, del Ministro de Comunicaciones.

NOTIFÍQUESE al Presidente de la Federación de Radioaficionados de Cuba.

COMUNÍQUESE a los viceministros, a los directores generales de Comunicaciones, y de la Unidad Presupuestada Técnica de Control de Espectro Radioeléctrico, a los directores de Regulaciones, Inspección y Territoriales de Control, todos pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones. DADA en La Habana, a los 2 días del mes de diciembre de 2022.

Mayra Arevich Marín

Ministra

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS  DE CAPACIDAD DE RADIOAFICIONADO

1.    Los exámenes se realizan en los locales previamente habilitados por las filiales provinciales de la FRC de cada territorio y el Radioclub del municipio especial Isla de la Juventud en coordinación con las Direcciones Territoriales de la UPTCER del Ministerio de Comunicaciones.

2.    Una vez establecida la fecha de los exámenes, se constituye el tribunal examinador, integrado por un representante de la Dirección Territorial de la UPTCER, quien la preside, un representante de RADIOCUBA y uno o varios radioaficionados de reconocido prestigio y trayectoria leal a los principios de la radioafición, designados por las filiales de la FRC o el Radioclub del municipio especial Isla de la Juventud y un especialista de apropiada calificación de las entidades del sistema del Ministerio de Comunicaciones, quienes se encargan de la ejecución y calificación de los referidos exámenes.

3.    En el proceso de preparación de los exámenes se confeccionan por la Dirección General de Comunicaciones, los textos para la comprobación de las habilidades en transmisión y recepción en código morse, de acuerdo a las velocidades que para cada categoría establece el Reglamento y un grupo de boletas que contienen un total de 20 preguntas; cinco sobre aspectos teóricos que se refiere a electricidad, electrónica, antenas, propagación; diez sobre temas reglamentarios  que se regulan en el Decreto sobre el Servicio de Radioaficionados, Reglamento del Servicio de Radioaficionados en Cuba, código de ética de la radioafición cubana y otras disposiciones vigentes; cinco sobre aspectos prácticos referidos a la identificación de componentes, ajuste de equipo transmisores y receptores, establecimiento de un comunicado para comprobar el adecuado timbre de voz y los procedimientos establecidos para la llamada, establecimiento y cierre de comunicado con el empleo de la radiotelefonía.

4.    Las direcciones territoriales de la UPTCER confeccionan los modelos según la muestra que se adjunta al presente procedimiento, el que acompaña al examinado durante la ejecución de las diferentes pruebas y recoge las calificaciones obtenidas en cada una de ellas.

5.    Los textos y boletas son remitidos por la Dirección General de Comunicaciones a la dirección general de UPTCER, con diez días de antelación a la fecha del examen, las que se mantienen en lugares seguros hasta el día señalado en la convocatoria.

6.    Las funciones del tribunal examinador son las siguientes:

a)    Iniciar el examen y comenzar por las pruebas de transmisión y recepción de radiotelegrafía;

b)   realizar el examen teórico-práctico, para lo que se expone un grupo de boletas, una de las cuales seleccionada por el examinado, es respondida;

c)    la calificación se efectúa en base a 100 puntos; por lo que para aprobar el examen se debe obtener como mínimo 60 puntos con 15 puntos obligatorios en el examen de radiotelegrafía;

d)   calificar los exámenes, práctico y teórico oral en el momento de su realización;

e)    conocer de las reclamaciones que se produzcan y someterlas a la consideración del Director Territorial de la UPTCER el cual dispone de cinco días hábiles posteriores a la recepción de la reclamación, para adoptar la decisión que corresponda; y

f)    confeccionar y firmar el acta, donde se consignan los nombres y apellidos de los examinados, número del carnet de identidad, de dónde son naturales y la categoría para la que fueron examinados, las notas obtenidas, de conformidad con el modelo dispuesto en el presente procedimiento.

7.    Las filiales provinciales de la FRC y el Radioclub del municipio especial Isla de la Juventud sitúan en el local donde se llevan a cabo las pruebas, los medios técnicos necesarios para su realización, tales como osciladores de audio, llaves telegráficas, equipos transceptores y/o transmisores, así como designan a un radioaficionado de primera categoría, preparado en la modalidad de radiotelegrafía para que efectúe la prueba de esta materia.

8.1. Los directores territoriales de la UPTCER envían a la Dirección General de UPTCER dentro de los siete días hábiles siguientes a la realización de los exámenes, el acta acompañada de los modelos y sellos de timbre; esta información constituye la base para que el centro de capacitación de RADIOCUBA emita los certificados de capacidad correspondientes en el término de treinta días hábiles posteriores a la realización de los exámenes; la plantilla de los certificados se adjunta al procedimiento.

2. El centro de capacitación de RADIOCUBA envía los Certificados de Capacidad a la UPTCER, esta una vez recibidos los certificados, los escanea y lo inserta en el expediente digital del radioaficionado en el sistema de control administrativo central interno denominado Visión; hasta tanto no se habilite el  módulo correspondiente, se conserva en el expediente habilitado en cada Dirección Territorial de la UPTCER, la que realiza su entrega con la colaboración de las filiales de la FRC y sus Radioclubes.

9.      Con el resto de la documentación presentada para la acreditación del examen de los aspirantes aprobados, se habilitan los expedientes individuales, que son confeccionados por las direcciones territoriales de la UPTCER, los que forman parte del expediente del aspirante a radioaficionado; en el momento de la realización del examen se devuelven a los aspirantes desaprobados los documentos presentados.

10.  Los modelos a utilizar relacionados con la realización de los exámenes y la obtención del certificado de capacidad de los radioaficionados, son los siguientes:

a)   Modelo para el resultado de los exámenes de los radiotelegrafistas


 

 

RESULTADO DEL EXAMEN 

DE RADIOTELEGRAFÍA 

A LOS RADIOAFICIONADOS 

O ASPIRANTES A RADIOAFICIONADO

Modelo RRA.01

Nombre y apellidos:

 

Carné de identidad:

 

Categoría a la que aspira:

 

Fecha de realización:

 

Radio Club:

 

Resultados obtenidos en el examen.

 

No.

Modalidad

Puntuación máxima

(puntos)

 Puntuación obtenida

( puntos )

1.

Recepción de telegrafía

30

 

2.

Transmisión manual de telegrafía

10

 

 

a) Posición

2

 

 

b) Ritmo

2

 

 

c) Velocidad

3

 

 

d) Claridad

3

 

3.

Calificación total

40

 

Nombre y apellidos del examinador:

 

Carné de identidad:

 

Cargo:

 

Firma:

 






b)  Modelo para el resultado de los exámenes teórico-práctico de los radioaficionados

RESULTADO DEL EXÁMEN 

TEÓRICO - PRÁCTICO 

A LOS RADIOAFICIONADOS 

O ASPIRANTES A RADIOAFICIONADO

Modelo RRA.02

Nombre y apellidos:

 

Carné de identidad:

 

Categoría a la que aspira:

 

Fecha de realización:

 

Boleta No.:

 

Resultados obtenidos en el examen.

No.

Modalidad

Puntuación máxima

(puntos)

 Puntuación obtenida

( puntos )

1.

Preguntas de aspectos teóricos

10

 

2.

Preguntas de reglamentación

30

 

3.

Pregunta práctica

15

 

4.

Preguntas de Identificación de componentes, sintonización y  empleo de los mandos de un  equipo transceptor.

5

 

5.

Calificación total del examen teórico práctico

60

 

Observaciones del tribunal examinador:

Nombre y apellidos del examinador:

 

Carné de identidad:

 

Cargo:

 

Firma:

 

c)   Modelo de Acta de la realización de los exámenes

ACTA DE LA REALIZACIÓN 

DE LOS EXÁMENES PARA LA OBTENCIÓN

DE LOS CERTIFICADOS DE CAPACIDAD 

DE LOS RADIOAFICIONADOS 

O ASPIRANTES A RADIOAFICIONADOS

Modelo RRA.03

En la ciudad de (nombre de la ciudad), de la provincia de (nombre de la provincia), a las ____ horas del día __ de ___________ de _____, se reúnen los miembros del tribunal examinador para la obtención de los certificados de capacidad de los radioaficionados o aspirantes a radioaficionados, integrado por los siguientes compañeros:

representante de la UPTCER:

 

representante de la filial de la FRC:

 

representante de RADIOCUBA:

 

Los miembros expresados anteriormente certifican que las personas que más adelante se relacionan, se presentaron y aprobaron el examen celebrado en el día de hoy, y cumplen todos los requisitos establecidos en la Resolución ____ de _______ de ______.

No.

Nombre y apellidos  del aspirante

Número de carné  de identidad

Natural de

Categoría examinada

Puntuación obtenida

1.

 

 

 

 

 

2.

 

 

 

 

 

3.

 

 

 

 

 

4.

 

 

 

 

 

5.

 

 

 

 

 

6.

 

 

 

 

 

7.

 

 

 

 

 

Y para que así conste, firma la presente:

Representante de la UPTCER:

 

Representante de la filial de la FRC:

 

Representante de RADIOCUBA:

 

d) Modelo del certificado de capacidad

Por Cuanto:------- (nombre y apellidos) --------,natural de (provincia de nacimiento), de (edad) años, ciudadano cubano, en consideración a la puntuación obtenida en los ejercicios teóricos y prácticos realizados el día (fecha de realización del examen) ante el tribunal examinador conformado al efecto en (provincia o municipio especial de realización del examen), le fue otorgada la calificación de APROBADO.

Por Tanto: De acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados de Cuba contenido en la Resolución No. __/___ del Ministro de Comunicaciones de fecha (fecha de emisión de la resolución), se expide a su favor el presente

CERTIFICADO DE CAPACIDAD CATEGORÍA: (categoría obtenida) ( Operador de radioaficionado )

que lo faculta para operar Estaciones de Radioaficionado de igual categoría.

DADO en (provincia o municipio especial   de emisión del certificado), a los (fecha de emisión del certificado) ¨Año __ de la Revolución¨.

Director

Tomo No. _____ Folio No. _______

 

Sello de timbre y cuño

ANEXO II

CLASIFICACIÓN DE LAS EMISIONES Y SU SIMBOLOGÍA

TIPO DE MODULACIÓN

SÍMBOLO

1)  Primer símbolo - tipo de modulación de la portadora principal :

 

1.1) Emisión de una portadora no modulada.

N

1.2) Emisión en la cual la portadora principal está modulada en amplitud (incluidos los casos en que las subportadoras tengan modulación angular):

 

a)    doble banda lateral.

b)   banda lateral única, portadora completa.

c)    banda lateral única, portadora reducida o de nivel variable.

d)   banda lateral única, portadora suprimida.

e)    bandas laterales independientes.

f)    banda lateral residual.

A

H

R

J

B

C

1.3)  Emisión en la que la portadora principal tiene modulación angular :

 

a)    modulación de frecuencias.

b)   modulación de fase.

F

G

1.4) Emisión en la cual la portadora principal puede tener modulación de amplitud y modulación angular, bien de forma simultánea o según

 

 

una secuencia preestablecida.

D

1.5)  Emisión de impulsos :

 

1.5.1) secuencia de impulsos no modulados.

1.5.2)  secuencia de impulsos.

a)      modulados en amplitud.

b)     modulados en anchura/duración.

c)      modulados en posición/fase.

d)     en que la portadora tiene modulación angular durante el período de impulso.

e)      que consiste en una combinación de las técnicas precedentes o que se producen por otros medios.

P

K

L

M

 

Q

 

V

1.6) casos no comprendidos aquí, en los que una emisión consiste en la portadora principal modulada, bien simultáneamente o bien una secuencia previamente establecida, según una combinación de dos o más de los modos siguientes:

 

 

 

a) modulación en amplitud, angular o por impulsos.

W

1.7) casos no previstos

X

2) Segundo Símbolo - naturaleza de la señal (o señales) que modula la portadora principal:

 

2.1) ausencia de la señal moduladora (cero).

O

2.2) un solo canal con información cuantificada o digital, sin utilizar una

 

subportadora moduladora (se excluye el multiplaje por distribución de tiempo).

            1

TIPO DE MODULACIÓN

SÍMBOLO

2.3) un solo canal con información cuantificada o digital, que utiliza una

 

subportadora moduladora (se excluye el multiplaje por distribución de tiempo).

2

2.4) un solo canal con información analógica.

3

2.5) dos o más canales con información cuantificada o digital.

7

2.6) dos o más canales con información analógica.

8

2.7)  sistema compuesto por uno o más canales con información cuanti-

 

ficada o digital, junto con uno o más canales con información analógica.

9

2.8) casos no previstos.

X

3)  Tercer símbolo – tipo de información que se va a transmitir :

 

3.1) ausencia de información transmitida.

N

3.2) telegrafía (para recepción acústica).

A

3.3) telegrafía (para recepción automática y modos digitales).

B

3.4) facsímil.

C

3.5) transmisión de datos, telemedida, telemando.

D

3.6) telefonía (incluida la radiodifusión sonora).

E

3.7) televisión (video).

F

3.8) combinación de los procedimientos anteriores.

W

3.9) casos no previstos.

X

ANEXO III

FRECUENCIAS Y EMISIONES AUTORIZADAS 

SEGÚN LAS CATEGORÍAS

BANDAS

( kHz )

MODOS DE EMISIÓN

CATEGORÍA

NOTAS

135.7- 137.8

A1A, A1B, F1B, F1D, J2A, J2B, J2D,

G1D

I

1 ,  7

 

 

 

 

472- 479

A1A, A1B, F1B, F1D, J2A, J2B, J2D,

G1D

I

2 ,  7

 

 

 

 

1 800 – 1 890

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J1D, J2D, J3C, J3F, F3C, F3D, F8B, F8D, G1D,

G3C, G3D, G8B, G8D, D9D

I

3

A1A, J2A, A1B, A3E, F1B, F3E, G3E,

H3E, J1B, J2B, J3E, R3E

I y II

BANDAS

( kHz )

MODOS DE EMISIÓN

CATEGORÍA

NOTAS

1 890 – 1 930

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J1D, J2D, J3C, J3F, F3C, F3D, F8B, F8D, G1D,

G3C, G3D, G8B, G8D, D9D

I

 

A1B, J2A, F1B, F3E, G3E, J1B, J2B

I y II

A1A, A3E, H3E, J3E, R3E

I, II y III

1 930 – 2 000

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J1D, J2D, J3C, J3F, F3C, F3D, F8B, F8D, G1D,

G3C, G3D, G8B, G8D, D9D

I

3

A1B, F1B, F3E, G3E, J1B, J2B

I y II

A1A, A3E, H3E, J3E, R3E

I, II y III

 

 

 

 

3 500 – 3 525

A1A

I y II

 

3  525 –  3 550

F1D, J1D, J2D, F3C, F3D, F8B, F8D,

G1D, G3C, G3D, G8B, G8D, D9D

I

 

 

 

 

A1A, A1B, A3E, F1B, F3E, G3E, H3E,

J1B, J2A, J2B, J3E, R3E

I y II

 

3 550 – 3 750

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J1D, J2D, J3C, J3F, F3C, F3D, F8B, F8D, G1D,

G3C, G3D, G8B, G8D, D9D

I

4

A1B, F1B, F3E, G3E, J2A, J1B, J2B

I y II

A1A, A3E, H3E, J3E, R3E

I, II y III

3 750 – 4 000

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J1D, J2D, J3C, J3F, F3C, F3D, F8B, F8D, G1D,

G3C, G3D, G8B, G8D, D9D

I

5

A1A, A1B, F1B, J1B, J2A, J2B, J3E,

R3E

I y II

5 351,5-5 366,5

J2B, J3E, H3E, A1A

I y II

7 ,15, 16

 

 

 

 

5 418 - 5430

J2B

I y II

4 , 7,14, 15

 

 

 

J3E, H3E, A1A

I, II y III

 

 

 

 

 

7 000 – 7 025

A1A

I y II

 

7  025 –  7 100

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J1D, J2D, J3C, J3F, F3C, F3D, F8B, F8D, G1D,

G3C, G3D, G8B, G8D, D9D

I

 

A1B, A3E, F1B, F3E, G3E, H3E, J1B,

J2A, J2B, J3E, R3E

I y II

A1A

I, II y III

BANDAS

( kHz )

MODOS DE EMISIÓN

CATEGORÍA

NOTAS

7100-7 125

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J1D, J2D, J3C, J3F, F3C, F3D, F8B, F8D, G1D,

G3C, G3D, G8B, G8D, D9D

I

4

A1B, F1B, F3E, G3E, J1B, J2A, J2B

I y II

A1A, A3E, H3E, J3E, R3E

I, II y III

7 125-7 300

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J1D, J2D,

J3C, J3F, G1D

I

 

A1A, A1B, A3E, F1B, F3E, G3E, H3E,

J1B, J2A, J2B, J3E, R3E

I y II

 

 

 

 

10 100 -10 150

F1D, J1D, F3C, F3D, F8B, F8D, G3C,

G3D, G8B, G8D, D9D

I

7

A1A, A1B, A3E, F1B, F3E, G3E, H3E,

J1B, J2A, J2B, J3E, R3E

I, II

 

 

 

 

14 000-14 100

F1D, J1D, J2D, F3C, F3D, F8B, F8D,

G1D, G3C, G3D, G8B, G8D, D9D

I

6

 

 

 

A1A, A1B, A3E, F1B, F3E, G3E, H3E,

J1B, J2A, J2B, J3E, R3E

I, II

 

14 100-14 350

A3C, F1D, F3C, F3F, G3E, J2B, J1D, J2D, J3C, J3F, F3D, F8B, F8D, G1D,

G3C, G3D, G8B, G8D, D9D

I

6

A1A, A1B, A3E, F1B, F3E, G3E, H3E,

J1B, J2A, J2B, J3E, R3E

I y II

 

 

 

 

18 068-18 168

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J2D, J1D, J3C, J3F, F3D, F8B, F8D, G1D, G3C,

G3D, G8B, G8D, D9D

I

6

A1A, A1B, A3E, F1B, F3E, G3E, H3E,

J1B, J2A, J2B, J3E, R3E

I, II

 

 

 

 

21 000-21 100

F1D, J1D, J2D, F3C, F3D, F8B, F8D,

G3C, G1D, G3D, G8B, G8D, D9D

I

6

 

 

 

A1A, A1B, A3E, F1B, F3E, G3E, H3E,

J1B, J2A, J2B, J3E, R3E

I y II

 

21 100-21 450

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J1D, J2D, J3C, J3F, F3D, F8B, F8D, G1D, G3C,

G3D, G8B, G8D, D9D

I

6

A1A, A1B, A3E, F1B, J1B, J2A, J2B,

J3E, R3E

I y II

BANDAS

( KHz )

MODOS DE EMISIÓN

CATEGORÍA

NOTAS

 

 

 

 

24 890 –24 990

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J1D, J2D, J3C, J3F, F3D, F8B, F8D, G1D, G3C,

G3D, G8B, G8D, D9D

I

6

A1A, A1B, A3E, F1B, J1B, J2A, J2B,

J3E, R3E

I, II

 

 

 

 

28 000 –28 300

F1D, J1D, J2D, F3C, F3D, F8B, F8D,

G1D, G3C, G3D, G8B, G8D, D9D

I

6

A1A, A1B, A3E, F1B, F3E, G3E, H3E,

J1B, J2A, J2B, J3E, R3E

I y II

28 300 –29 700

A3C, A3F, F1D, F3C, F3F, J1D, J2D, J3C, J3F, F3D, F8B, F8D, G1D, G3C,

G3D, G8B, G8D, D9D

I

6

A1A, A1B, A3E, F1B, F3E, G3E, H3E,

J1B, J2A, J2B, J3E, R3E

I y II

 

 

 

 

BANDAS

( MHz )

MODOS DE EMISIÓN

CATEGORÍA

NOTAS

50,0 – 50,1

A1A, A1B, F1B, J1B, J2A, J2B

I y II

 

50,1 – 53,0

A1A, A1B, A2A, A2B, A3C, A3E, A3F, F1B, F1D, F2A, F2B, F2D, F3C, F3E, F3F, G1D, G2B, G2D, G3C, G3E, G3F, H3E, J1B, J1D, J2A, J2B, J2D, J3C, J3E, J3F, R3E

I y II

 

 

 

 

 

144,0 – 144,4

A1A, A1B, A2A, A2B, A3C, A3E, A3F, F1B, F1D, F2A, F2B, F2D, F3C, F3E, F3F, G1D, G2B, G2D, G3C, G3E, G3F, H3E, J1B, J1D, J2A, J2B, J2D, J3C,

J3E, J3F, R3E, F7D , F7E

I y II

6

144,4 – 145,8

A1B, A2B, A3C, A3F, F1B, F1D, F2B, F2D, F3C, F3E, F3F, G1D, G2B, G2D, G3C, G3E, G3F, H3E, J1B, J1D, J2A, J2B, J2D, J3C, J3E, J3F, R3E, F7D , F7E

I y II

8 ,  17

A1A, A2A, A3E, F2A, F3E, G3E

I, II y III

BANDAS

( MHz )

MODOS DE EMISIÓN

CATEGORÍA

NOTAS

145,8 – 146,0

A1A, A1B, A2A, A2B, A3C, A3E, A3F, F1B, F1D, F2A, F2B, F2D, F3C, F3E, F3F, G1D, G2B, G2D, G3C, G3E, G3F, H3E, J1B, J1D, J2A, J2B, J2D, J3C,

J3E, J3F, R3E, F7D, F7E

I y II

6 ,  8

 

 

 

 

222,9 – 224,6

A1A, A1B, A2A, A2B, A3C, A3E, A3F, F1B, F1D, F2A, F2B, F2D, F3C, F3E, F3F, G1D, G2B, G2D, G3C, G3E, G3F, H3E, J1B, J1D, J2A, J2B, J2D, J3C,

J3E, J3F, R3E, F7D, F7E

I y II

 

 

 

 

 

432,0 – 434,0

 

I

7 ,  12

434,0 – 434,2

A1A, A1B, A2A, A2B, A3C, A3E, A3F, F1B, F1D, F2A, F2B, F2D, F3C, F3E, F3F, G1D, G2B, G2D, G3C, G3E, G3F, H3E, J1B, J1D, J2A, J2B, J2D, J3C,

J3E, J3F, R3E, F7D,  F7E

I

10

434,2 – 434,8

 

I

7 ,  12

434,8- 438,0

A1A, A1B, A2A, A2B, A3C, A3E, A3F, F1B, F1D, F2A, F2B, F2D, F3C, F3E, F3F, G1D, G2B, G2D, G3C, G3E, G3F, H3E, J1B, J1D, J2A, J2B, J2D, J3C, J3E, J3F, R3E

I

7 ,  11

 

 

 

 

439,0 – 439,2

A1A, A1B, A2A, A2B, A3C, A3E, A3F, F1B, F1D, F2A, F2B, F2D, F3C, F3E, F3F, G1D, G2B, G2D, G3C, G3E, G3F, H3E, J1B, J1D, J2A, J2B, J2D, J3C,

J3E, J3F, R3E, F7D Y F7E

I

10

 

 

 

 

1 240 - 1 300

sin restricción

I

7

 

 

 

 

2 300 – 2 450

sin restricción

I

7 , 9 y  13

 

 

 

 

3 300 – 3 500

sin restricción

I

5

 

 

 

 

5 650 – 5 830

sin restricción

I

7 , 9 y  13

5 830 – 5 850

sin restricción

I

6 , 7, 9 y  13

5 850 – 5 925

sin restricción

I

7 , 9 y  13

BANDAS

( GHz )

MODOS DE EMISIÓN

CATEGORÍA

NOTAS

 

 

 

 

10,0 – 10,45

sin restricción

I

7

10,45 – 10,5

sin restricción

I

6 ,  7

 

 

 

 

24,0 – 24,05

sin restricción

I

6 ,  7

24,05 – 24,25

sin restricción

I

7 ,  9

 

 

 

 

47,0 – 47,2

sin restricción

I

6

 

 

 

 

77,5 – 78,0

sin restricción

I

6

78,0 – 81,0

sin restricción

I

6 ,  7

 

 

 

 

122,25 – 123,0

sin restricción

I

7

 

 

 

 

134,0 - 136,0

sin restricción

I

6

136,0 – 141,0

sin restricción

I

6 ,  7

 

 

 

 

241,0 – 248,0

sin restricción

I

6 ,  7

248,0 – 250,0

sin restricción

I

6

Notas del cuadro

1.       En la banda de 135.7 a 137.8 kHz la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) no puede superar de 1 Watt; las emisiones no pueden sobrepasar un ancho de banda de 2.1 kHz.

2.       En la banda de 472 a 479 kHz la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) no puede superar de 5 Watt.

3.       Las bandas de 1859 a 1890 kHz y 1930 a 2000 kHz, están compartidas con iguales derechos con los servicios fijos y móviles, salvo móvil aeronáuticos, radiolocalización y radionavegación.

4.       Las frecuencias de 3720 a 3740; 5418 a 5430; 7110 a 7120 kHz, están destinadas para la operación en la red de emergencia nacional de radioaficionados, autorizadas a operar en las bandas de 80 metros y de 40 metros.

5.       Esta banda es compartida con los mismos derechos por los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico (R).

6.       Se admiten también las comunicaciones del servicio de radioaficionados por satélite.

7.       El servicio de radioaficionados es un servicio secundario y no puede causar ni quejarse de interferencia de los servicios atribuidos a título primario en la banda en cuestión.

8.       Se admiten también las comunicaciones del servicio de radioaficionados por satélite, de forma exclusiva para la primera y segunda categorías.

9.       El servicio de radioaficionados tiene que aceptar la interferencia que le puedan causar los equipos industriales, científicos y médicos (ICM).

10.   Las bandas de 434,0 a 434,2 MHz y de 439,0 a 439,2 MHz, se destinan para comunicaciones simplex y semidúplex, el uso de estaciones repetidoras está condicionado al empleo de la transmisión en la banda de 439,0 a 439,2 MHz; en estas bandas la potencia máxima a la salida de un transmisor no puede ser mayor de 10 Watt, no obstante, las estaciones repetidoras pueden utilizar una potencia de salida superior, sujetas a no crear interferencia perjudicial a estaciones de otros servicios de radiocomunicaciones por lo que la potencia radiada no puede sobrepasar los 100 Watt.

11.   El servicio de radioaficionados en esta banda está limitado a las comunicaciones por satélite, las antenas transmisoras utilizadas deben tener una ganancia no inferior a 12 dBi y tienen que operar con ángulos de elevación superiores a 25°; en esta banda se admiten comunicaciones punto a punto para fines de pruebas de forma exclusiva se restringe la potencia de salida de los transmisores en las mismas a un máximo de 1 Watt y la ganancia de la antena no puede ser superior a 0 dBi.

12.   En esta banda no se autorizan transmisiones.

13.   No se admiten terminales Wi-Fi, como equipos de radioaficionados.

14.   En la banda de 5418 a 5430 kHz la potencia permitida para la I y II categorías es de 50 Watt (P.E.P) y para la III categoría es de 10 Watt (P.E.P).

15.   En la banda de 5351 a 5366,5 kHz y de 5418 a 5430 kHz se permite la operación de PSK31 y PSK63 en modo de emisión J2B.

16.   En la banda de 5351,5-5366,5 kHz la potencia radiada máxima de 25 W (p.i.r.e.) para las categorías I, II, y III.

17.   En la banda de 144,4 a 145,8 MHz se utiliza la frecuencia 145,550 MHz a nivel nacional, en caso de emergencia los repetidores se emplean en interés del consejo de defensa provincial.

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